SAP Zaragoza 305/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2003:1246
Número de Recurso501/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCO

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. José J. Solchaga Loitegui |.

Magistrados:|

D. Javier Seoane Prado |

D. Eduardo Navarro Peña |

--------------------------------------------En la Ciudad de Zaragoza a veintitrés de Mayo de dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25.06.02 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 286/01, sobre ?????, de que dimana el presente rollo de apelación numero 501/02 en el que han sido partes, apelante , el demandante CRUCELOS, S.A. y los demandados D. Benjamín , DOÑA María Teresa Y D. Jose Pedro representado s respectivamente por la Procuradora Dª Elisa Casanueva Royo y Serafín Andrés Laborda y asistido s por los Letrados D. José María Asín Remón y D. José Marceñido Aldaz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por CRUCELOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elisa Casanueva Royo, debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro , a Dª. María Teresa y a Don Benjamín , representados por el Procurador D. SERAFÍN ANDRÉS LABORDA, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Crucelos, S.A. y los demandados D. Benjamín , Doña María Teresa y D. Jose Pedro , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a las partes de los respectivos recursos, formularon oposición remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Mayo de 2003 en que tuvo lugar.CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

CRUCELOS SA demandó a D. Jose Pedro y sus hijos D. Benjamín y Dª María Teresa a fin de que se declarara saldado el préstamo hipotecario por 95.000.000 ptas. que el Banco Santander concertó con la mercantil INMOBILIARIA NIDO SA el día 3-2-1994, que dicha entidad crediticia cedió al primero de los demandados el día 24-4-1995 por un precio de 98.000.000 ptas, y que finalmente éste cedió a sus hijos el día 26-1-1998 cuando ya se hallaba extinguido por adjudicación en pago de dos fincas; una por la prestataria y otra por una de las fiadoras solidarias y terceras hipotecantes, BUPAPAN SA, la primera por importe de 94.400.000 ptas. y la segunda 28.000.000 ptas, con fechas respectivas de 22-12-1995 y 3-1-1996.

Solicita también que se declare extinguida dicha obligación principal derivada del préstamo hipotecario por haberse modificado su título constitutivo por escrituras de 29 de junio y 31 de julio de 1995, por las cuales se modifica la distribución de responsabilidad entre las fincas hipotecadas en garantía del préstamo, de modo que se libera a las designadas con los números 1 y 2 y se incrementa el importe del que respondía la tercera, todo ello sin establecer ninguna garantía adicional, y sin consentimiento de los demás obligados según la escritura de préstamo en calidad de fiadores solidarios.

Finalmente solicita la declaración de que son radicalmente nulas e ineficaces por falta de objeto y causa las escrituras de cesión y adicional de subsanación en virtud de la cual el padre transmitió a sus hijos el mencionado crédito hipotecario.

En apoyo jurídico de tales pretensiones afirma, respecto a la cesión entre prestamista y D. Jose Pedro , que como quiera que D. Jose Pedro se había constituido como fiador solidario de la prestataria ante el banco, la cesión del crédito que concertaron debe ser entendida como un acuerdo transaccional, con la consecuencia de que sería de aplicación el art. 1839 CC, en cuya virtud no podría pedir mas de lo pagado por la cesión a los demás obligados por razón del crédito cedido, que a fecha de 20-12-1994 importaba por capital e intereses la suma de 100.974.259 ptas.

Igualmente afirma que la operación de cesión de crédito fue concertada por D. Jose Pedro "demostrando una voluntad especulativa propia de un calculador inversionista" y no de forma beneficiosa para todos los obligados, por lo le sería aplicable el art. 1844.3 CC que le impediría reclamar contra los demás fiadores.

La liberación de responsabilidades e incremento de responsabilidad de las fincas hipotecadas provocaría la aplicación de los arts. 1860 CC y 122 LH de los que la actora deduce la exigencia de que todos los constituyentes de hipotecas sobre las diferentes fincas dadas en garantía de una deuda consientan la liberación o modificación en la distribución de responsabilidades de alguna de ellas. El que no haya sucedido así le lleva "reclamar la aplicación del art. 1143 CC, que sanciona con la extinción de la obligación el hecho de que se haya producido novación compensación, confusión o remisión, por parte de cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase".

La adjudicaciones en pago darían lugar a la aplicación del art. 1156 CC en relación con el 1175 CC, y la jurisprudencia que los interpreta "que ha venido a sentar el criterio de que lo que caracteriza a la datio pro soluto como significativa de la adjudicación del pago de deudas".

Finalmente, la cesión del crédito del padre a los hijos habría sería nula por cuanto que al hallarse extinguido el crédito cedido al tiempo de la cesión, bien por las adjudicaciones en pago o por razón de confusión en la parte que corresponda al ser los cesionarios titulares de una porción indivisa sobre dos de las fincas hipotecadas (1/6 cada uno), la convención carecería de objeto cierto que constituye uno de los elementos esenciales de todo contrato según el art. 1261.2 CC. E igualmente sería nulo por falta de causa (art. 1261.3 CC) por tratarse de un caso de simulación contractual lo que debe comportar la nulidad según los arts. 1275 CC y 1276 CC.

Como cierre de tan extensa argumentación se invoca la doctrina de los actos propios para reclamar la imputación al pago del préstamo cedido de la adjudicación pago de la finca de su propiedad llevada a cabo por BUPAPAN SA, pues en la escritura en que se acordó tal adjudicación se solicitó la cancelación por confusión de la hipoteca que gravaba dicha finca en garantía del préstamo de constante mención, del querespondía hasta un importe de 22.920.000 pts y en el requerimiento de pago anterior a juicio llevado a cabo por los cesionarios no se contenía tal imputación.

Los demandados, que en los sustancial admiten los hechos que se relatan en la demanda, se opusieron a ella sosteniendo que D. Jose Pedro no actuó en modo alguno en forma que merezca crítica al adquirir el préstamo de autos, pues lo hizo ante el impago de los vencimientos ya transcurridos por la prestataria, y con miras a evitar la ejecución que amenazaba el banco, quien pasó por percibir el precio pactado, inferior al débito pendiente, por entenderlo preferible; que la argumentación llevada a cabo por la actora sobre la alteración de...

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