STSJ Aragón 146/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAR:2007:1381
Número de Recurso1610/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución146/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 146 DE 2007

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

Dª. CARMEN SAMANES ARA

En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 1610/02-D, seguido entre partes, de la una como demandantes D. Felipe , su esposa Dª. Rebeca y sus hijos D. Augusto y D. Luis Alberto , representados por la Procuradora Dª. Laura Sánchez Tenias y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del acto administrativo presunto del Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón por el que se desestima la pretensión indemnizatoria presentada por los actores en fecha 28 de diciembre de 2001, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria a D. Jose Ángel en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Sánchez Tenias, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo presunto indicado en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2002 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Administración al abono de 150.000.000 de pesetas (901.518,15 euros) en concepto de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada a D. Jose Ángel .

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la pericial, documental y testifical con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 13 de febrero del presente año.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Departamento de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón por el que se desestima la pretensión indemnizatoria presentada por los actores en fecha 28 de diciembre de 2001, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria a D. Jose Ángel en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

SEGUNDO

Aduce la Diputación General de Aragón que ella no es la obligada al pago de la suma que se solicita, toda vez que la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada se basa en una asistencia sanitaria prestada en 1998, en tanto que la transferencia de los servicios y funciones del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón tuvo lugar en virtud del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2002 , debiendo gravitar sobre la Administración estatal el abono de la suma que se conceda a tenor de lo prevenido en el apartado F.3 del mentado R.D. de transferencias (obligación anterior al 31 de diciembre de 2001 pendiente de imputar a presupuesto), mas tal postura no puede acogerse pues el articulo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , reguladora del proceso autonómico, expresamente se refiere a los expedientes en tramitación en el momento de la efectividad de la transferencia, asignando las correspondientes consecuencias económicas a la Administración que adopte la resolución definitiva, por lo que la Diputación General de Aragón, si se declara que la Administración incurrió en responsabilidad por el evento de autos, viene obligada frente al perjudicado a reparar el daño causado (relación externa), y ello sin perjuicio de las acciones que crea tener frente al Estado (relación interna).

TERCERO

Es cierto que la acción de responsabilidad patrimonial ha de ejercitarse dentro del plazo de un año, pero dicho plazo comienza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos, de forma que cuando el daño se proyecta en el tiempo, no constituye el día inicial de su cómputo el hecho motivador del mismo, teniendo declarado el Tribunal Supremo que para que se inicie el plazo de prescripción es preciso se conozca la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación; sentado lo anterior, si bien al Sr. Felipe se le dio el alta hospitalaria el 19 de febrero de 1999, tal fecha no marca el inicio del plazo prescriptivo, pues una cosa es el alta hospitalaria y otra la sanidad del lesionado, y así el 17 de mayo de 2000 volvió a ingresar en el Hospital "Miguel Servet", efectuándosele cierre de faringostoma y bucostoma, cuya evolución tórpida precisó de curas prolongadas hasta el 22 de febrero de 2001, fecha en que se le retiró la sonda gástrica, y como la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 28 de diciembre de dicho año, es claro que la acción aquí entablada no ha prescrito; además, quedó con secuelas cuya determinación se efectuó posteriormente, de modo que, en puridad, cuando se formuló la reclamación administrativa aún no había empezado a correr el plazo de prescripción.

CUARTO

Dado que lo que se promueve por los recurrentes, es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el articulo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza...

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