SAP Zamora 148/2005, 16 de Junio de 2005

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2005:220
Número de Recurso155/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 148

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.(EN FUNCIONES)

Magistrados/as

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

D. JESUS GONZALEZ OLIVEROS.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dieciseis de Junio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.Nº. 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 155/2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante DUEROCAR XXI S.L., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES, y de otra como apelado D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigido por el Letrado D MIGUEL A. MARTIN ANERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.Nº. 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 24-11-2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en representación de Pedro Jesús , contra la mercantil TALLERES DUERO CAR XXI S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a que asuma en su integridad la reparación de la avería sufrida por el vehículo del actor, y le entregue el mismo sin coste alguno, con expresa imposición de costas a la demandada;

Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de TALLERES DUERO CAR XXI S.L contra D. Pedro Jesús , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones contra él dirigidas, con imposición de costas a la mercantil reconviniente".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, por la representación procesal de DUEROCAR XXI S.L. se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 3-05-2005 , con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7- 06-2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La representación de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1º.- Incongruencia por exceso, pues la sentencia de instancia estima la demanda con apoyo en la culpa contractual cuando el demandante basó exclusivamente su pretensión en la culpa extracontractual; 2º.- En el apartado segundo del escrito de interposición del recurso de apelaciones alega el error en la apreciación de las pruebas, pues la sentencia de instancia estima que se apretó defectuosamente el tornillo del sujeción del piñón del cigüeñal del vehículo propiedad del demandado reparado el día 15 de octubre de 2.002, y como consecuencia de la reparación defectuosa se produjo la avería posterior, cuyo importe reclama la demandante, 3º.- En la alegación tercera alega la infracción del artículo 217 de la L.E. civil , pues la sentencia se basa en una prueba documental que no consta aportada a los autos y que debería haberla aportado la parte actora; 4º.- Infracción por inaplicación del artículo 1.103 del Código civil , pues en todo caso debería moderarse la condena, dado que se exonera al demandante del pago del importe de la reparación pese a que en la segunda reparación se han colocado numerosas piezas nuevas; 5º.- Error en la apreciación de las pruebas al no haber concedido la sentencia de instancia el importe reclamado al reconvenido por los gastos de estancia del vehículo en el taller; 6º.-Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer las costas a la demandada

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Para resolver el primero de los motivos reproducimos parcialmente el contenido de la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación civil 595/98 que, en la citada sentencia se resolvía sobre un supuesto de responsabilidad médica, el fondo de la cuestión planteada y resuelta es muy similar al planteado en el presente litigio. Ejercicio de la acción dimanante de la culpa extracontractual, mientras que la sentencia de instancia estima aplicable al supuesto de autos la culpa dimanante del contrato. En la citada sentencia, que posteriormente fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo decíamos lo siguiente, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo: Centro de Documentación Judicial

responsabilidad sanitaria en el que el demandante no había ejercitado expresamente las acciones previstas en los artículos 28, párrafo segundo de la Ley 2671.984, de 19 de julio (General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), en el sentido de que existe un supuesto de concurrencia de normas que permiten la operación de la subsución y alguna de ellas con exclusión de otras se considera más idónea en su aplicación al caso dentro de lo pedido correspondiendo tal cometido como parte del oficio judicial, pues no es ni más ni menos que un claro supuesto de "iura novit curia" .

Así, el párrafo cuarto de la citada sentencia dice: "La cuestión suscitada afecta a las relaciones entre la noción romana de la "acción" y la moderna consideración del objeto del proceso, así como a las concepciones doctrinales y líneas jurisprudenciales sobre las llamadas teorías de la "sustanciación" y de la "individualización" de la demanda, respectivamente. En principio, no cabe que se confunda la "acción", con el derecho que se hace valer en juicio; el concepto del objeto del proceso (pretensión del actor mas otros elementos configuradores, tiene mayor amplitud y comporta unos elementos fácticos (exposición de hechos) y jurídicos (Derecho que se entiende aplicable) y una petición, que no impide que el Juez, con sujeción a los hechos acreditados y, dentro de lo pedido, actúe, según su oficio, aplicando el Derecho al caso concreto, aunque no sea el invocado por las partes, con tal de que se mantenga la causa de pedir y se actúe conforme a lo sustancialmente pedido. En el caso que se examina la exclusión, por absolución en primera instancia, y aquietamiento, en segunda instancia, de la pretensión relativa a la culpa del médico demandado y sus consecuencias indemnizatorias, no vincula necesariamente a la imposibilidad de una condena por responsabilidad dimanante de hechos de terceros en relación de dependencia con la demandada, ni ajustar esta responsabilidad sólo al artículo 1.903 del Código civil , sin que fuera dable aplicar una norma diferente que concurra con aquella en la configuración jurídica de los hechos". Mientras que el párrafo séptimo dice textualmente: "...No comparte esta Sala el criterio -y con ello se discrepa de la sentencia impugnada- que considera inaplicable al caso el referido...

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