SAP Vizcaya 783/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2008:1971
Número de Recurso510/2008
Número de Resolución783/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 783/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO DÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a 2 de octubre de 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 199/07 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Luis Miguel , también conocido como Marcelino , Bruno , Carlos María , Jesús , Carlos María , Antonio , Jose Daniel , Isidro , Jesús , Augusto , y Antonio , asistido por el Letrado D. David Fernández Cabezas y representado a través de la Procuradora Dña. Beatriz Amann Quincoces, con intervención del Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26 de febrero de 2008 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"Sobre las 15:30 horas del día 30 de noviembre de 2007, el acusado, Luis Miguel , también conocido como Marcelino , Bruno

, Carlos María , Jesús , Carlos María , Antonio , Jose Daniel , Isidro , Jesús , Augusto , y Antonio , NIE NUM000 , súbdito de Argelia y en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando para obtener un enriquecimiento patrimonial en provecho propio, fracturó el cristal de la ventanilla delantera derecha del vehículo Toyota Avensis matrícula XO-....-XF , propiedad de Jose Antonio , que seencontraba estacionado a altura del número 23 de la calle Ribera, accediendo de este modo a su interior, sustrayendo el radiocasete-CD marca JVC extrayéndolo de su habitáculo, así como un desodorante.

A consecuencia de tal acción se ocasionaron daños en el vehículo que fueron abonados por su compañía aseguradora, no formulando reclamación su propietario por tal concepto, pero sí por el importe de 34#80 euros a que ascendió la reparación e instalación de la radio-CD sustraída, que fue recuperada por su propietario.". La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y CONDENO a Luis Miguel , también conocido como Marcelino , Bruno , Carlos María , Jesús , Carlos María , Antonio , Jose Daniel , Isidro , Jesús , Augusto , y Antonio , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de 1 año menos 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

Asimismo, deberá indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 34,80 euros en concepto de responsabilidad civil.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas."

Con fecha 22 de mayo de 2008, se dictó auto por el cual se estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la providencia de 30 de abril de 2008 que se revoca y en su lugar se admite a trámite el recurso de aclaración, formalado frente a la sentencia.

Con fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice textualmente:"SUPLIR LA OMISIÓN en el fallo de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 , interesada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de intercalar un nuevo párrafo entre los dos contenidos en el fundamento de derecho tercero del siguiente tenor literal: "Debiendo ser sustituida dicha pena, conforme dispone el artículo 89 CP , por la expulsión del condenado del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante un período de 10 años a contar desde su efectiva expulsión, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena; y ello por cuanto no consta en autos ni ha sido practicada por la defensa prueba alguna que permita reputar acreditada situación alguna de arraigo en España por parte del acusado, siendo su situación en este país irregular, como así se informa por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (folio 24)" e incluir en el primer párrafo del fallo, a continuación de la pena de prisión, "a sustituir por la expulsión del territorio nacional durante un período de 10 años desde la efectiva expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior", manteniéndose el resto en sus mismos términos."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Además de los declarados como tales en la sentencia de instancia, que se mantienen, se añade que

D. Luis Miguel es un politoxicómano de larga evolución, con tratamiento y controles de tal enfermedad y otras infecciosas derivadas de su drogodependencia iniciada hace más de veinte años.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Luis Miguel , se hace preciso un pronunciamiento sobre lo que la Sala entiende una irregularidad procesal importante observada en la tramitación de esta causa y en la emisión de resoluciones de fondo, variando substancialmente el contenido de la sentencia con posterioridad a su emisión, mediante lo que se denomina "auto de aclaración".

El art. 267 de la L.O.P .Judicial determina la imposibilidad de modificación de las resoluciones judiciales, si bien permite aclarar conceptos que no se hayan expresado con claridad en la resolución, oañadir lo que se haya omitido y era de obligado pronunciamiento. Igualmente es posible la corrección de manifiestos errores materiales, aritméticos e incluso mecanográficos, pero es únicamente para éstos para los que dice, de modo expreso que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales, podrán ser enmendados en cualquier momento" (apdo. 3 del citado art. 267 de la L.O.P.J .) pero el resto, incluídas las omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, están sujetas a plazo (apdos. 5 y 6 del mismo artículo).

En relación con lo recogido respecto del contenido del art. 267 de la L.O.P .Judicial, se hace preciso dejar nota de los siguientes antecedentes y datos obrantes en la causa:

  1. - La setencia emitida en esta causa se notifica al Ministerio Fiscal el veintinueve de febrero de dos mil ocho (folio 154229), y no es hasta el dos de abril de dos mil ocho (folio 185) que el Ministerio Fiscal se percata de esa omisión por él padecida, pidiendo una aclaración que, en un principio, es rechazada, acertadamente, por providencia emitida el treinta de abril (folio 196) y a pesar de que el núm. 7 del art. 267 de la L.O.P .Judicial explica que "no cabe recurso alguno, expreso, contra la aclaración (se entiende, habitualmente, que también contra la no aclaración) el Ministerio Fiscal presenta recurso de reforma contra la providencia (folio ) que es estimado, sin otra explicación que la de que las omisiones pueden ser suplidas o subsanadas en cualquier momento, contrariamente a lo recogido en la norma en el modo en que se ha expresado más arriba, y con la expresión "se admite a trámite el recurso de aclaración", a pesar de que no se trata de un recurso en el sentido estricto del término ni de su concepto.

  2. - Seguidamente se dicta auto el veintiseis de mayo de dos mil ocho , en que se "suple la omisión" y se decide expulsar al condenado en las condiciones que expresa el art. 89 del C. Penal .

  3. - Ante esta decisión recurre en apelación la defensa del penado que, como consta en los antecedentes, ya había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia.

El art. 240 de la L.O.P .Judicial, en su último inciso prohíbe declarar la nulidad de una resolución si no es expresamente pedida. Aquí, lo que pide la defensa Don. Luis Miguel es que se declare la improcedencia del recurso de reforma interpuesto por el Ministerioi Fiscal, por ser improcedente tal recurso, e igualmente que se declare que no es posible la aclaración de la sentencia planteada por el Ministerio Fiscal en esta causa.

La Jurisprudencia ha puesto de manifiesto que "la...

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