SAP Vizcaya 205/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2005:999
Número de Recurso70/2005
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 205/05

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

En BILBAO a catorce de abril de dos mil cinco.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 70/05; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo) con el nº de Juicio de Faltas 10/05 "en el que han sido partes, además del Ministerio Fiscal, como denunciantes/denunciados Jose Carlos y Luis Andrés .".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo) se dictó con fecha 17 de febrero de 2005 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor de una falta de tenecia de animal dañino suelto a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota de 3 euros, resultando en total una multa de 45 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Andrés y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.HECHOS PROBADOS

Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, que el incidente origen de las presentes actuaciones ocurrió en el jardín propiedad del recurrente, en el que existe una servidumbre de paso a favor del Sr. Jose Carlos , no en la vía pública, así como la inaplicación del art. 631 C.P . en cuanto que el perro causante del mismo no tiene la condición de animal feroz o dañino.

SEGUNDO

Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.

No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.

Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.

El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el...

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