SAP Vizcaya 93/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2002:502
Número de Recurso302/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 93/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADO Dña. LUCIA LAMAZARS LOPEZ

MAGISTRADO Dña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO, a trece de Febrero de dos mil dos.

VISTOS en segunda instancia, por la SECCIÓN SEXTA de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número de Causa 88/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto delito de robo con fuerza, contra Luis Francisco , hijo de Lorenzo y Margarita , nacido en Argelia el 15 de Mayo de 1.967, representado por la Procuradora Sra. Mª Covadonga Rojo Fernández y defendido por la Letrada Sra. Iratxe Begoechea Arrieta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARS LOPEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 17 de Julio de 2.001 Sentencia en la que quedaron probados los siguientes hechos: " Luis Francisco , nacido el 15 de Mayo de 1967 en Argelia, hijo de Lorenzo y Margarita , de 32 años de edad, (conocido también como Pedro Enrique , nacido el 15 de mayo de 1967, Elvira nacido el 26 de abril de 1967 en Argelia, hijo de Abk y Margarita ; Inocencio , nacido el 15 de mayo de 1967 en Orán, Argelia, hijo de Leonardo y Emilia , Ignacio , nacido el 15 de mayo de 1967 en Orán, hijo de Abk y Zinne Sadia, Plácido , nacido el 15 de febrero de 1967, hijo de Abk y Margarita ), con domicilio en el número NUM000 , bajo derecha de la calle San Francisco de la villa de Bilbao, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao en Sentencia de 1 de diciembre de 1998, firme en la misma fecha, dictada en la causa nº 256/98 por un delito de robo con fuerza, a la pena de 24 fines de semana de arresto; ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de bizkaia en Sentencia de 17 de mayo de 1999, con firmeza en la misma fecha, dictada en la causa níumero 429/97 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses de prisión), sobre la 1:15 horas del día 19 de diciembre de 1999, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, la cual se introdujo con ánimo de lucro en el vehículo Peugeot 306 con número de matrícula KY-....-KY propiedad de la empresa Leasi Plan, cuyo representante legal debidamente informado de sus derechos ha renunciado a cualquier indemnización y que se encontraba correctamente aparcado y cerrado frente al número 1 de la plaza de Arriquibar de Bilbao, forzando para ello la puerta delantera derecha doblándola hacia afuera por su parte superior mientras el acusado se encontraba junto a la puerta forzada vigilando . Al ser sorprendidos por una patrulla de la Ertzaintza que había sido avisada por un particular, el acusado avisó a su acompañante y emprendieron la huída a pie siendo alcanzado el acusado al tropezar y al caer al suelo y escapando el otro individuo, sin que lograran apoderarse de efecto alguno.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor responsable del DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del que viene siendo acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonará las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso añadiendo que "El acusado es persona drogodependiente de larga duración lo que de alguna manera incide en su comportamiento de cara a la obtención de los medios que precisa para atender a su drogadicción".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Luis Francisco , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237, 238.3º y y 240 del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicita en esta alzada la revocación de la dictada, absolviéndole del delito que se le imputa, o subsidiariamente, se le condene como cómplice de una falta de hurto prevista en el artículo 623.1º del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo, en todo caso, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, alegando que existe un error en la apreciación de la prueba, en relación con una infracción del precepto constitucional del artículo 24 de la C.E., infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 237, 238.3, 240, 16.1, y 62 del Código Penal, infracción por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, e infracción de precepto sustantivo por no aplicación del artículo 21.2º del Código Penal.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar la parte apelante que ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de lo Penal, en relación a una infracción de precepto constitucional, artículo 24, al no existir prueba bastante que pueda estimarse de cargo respecto de la participación del acusado en el delito que se le imputa enervando la presunción de inocencia que ampara al acusado, y en todo caso, infracción del principio "in dubio pro reo" que debería haber favorecido al hoy apelante.

Obvio es, para empezar, que la parte recurrente confunde, o no llega a distinguir adecuadamente entre la garantía constitucional sobre presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", ya que alude a la primera mientras argumenta en favor del segundo, cuando en realidad son, en puridad, institutos intelectualmente incompatibles

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción, y tal como se expresa en la STS 2ª 22 noviembre 1995, la mínima actividad probatoria, como prueba suficiente de cargo para destruir la presunción de inocencia, es base inobjetable para fundar una conclusión condenatoria, si fue obtenida previa observancia tanto de los principios constitucionales como de los procesales que rigen el proceso justo y la tutela judicial efectiva, acogidos en la Constitución Española y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a cuyo efecto la STS 2ª 12 abril 1995 recuerda que para estimar existente prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional de manera reiterada ha afirmado que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso; como asimismo la prueba indiciaria, admitida por el Tribunal Constitucional tal prueba como apta para enervar la presunción de inocencia y estimándola por ello como genuina prueba de cargo; y como también la prueba testifical, respecto de la que conviene recordar, pues hace al caso, que incluso la manifestación de un único testigo es suficiente para apoyar la resolución condenatoria sin quebrantamiento de la presunción de inocencia, porque el antiguo principio "testis unus testis nullus" carece de virtualidad jurídica (SSTS 2ª 23 mayo 1995, 18 septiembre 1995); aunque, cierto es, la aptitud del testimonio único depende de que no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando en este último caso la duda acerca de la credibilidad del mismo, lo que remite la dilucidación a la aplicación del principio "in dubio pro reo", que a diferencia de la presunción de inocencia está vocado en los supuestos en que se haya producido una actividad probatoria válida, y tiende sólo a dar una respuesta valorativa de su resultado.

En el caso examinado es denunciada la nula fiabilidad del testimonio prestado, aunque desde luego es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal (SSTS 28 abril 1988 y 20 junio 1991, 7 noviembre 1994), sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión en esta segunda instancia, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente "per se" el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad (SSTC 25/1988 de 23 septiembre, 82/1988 de 7 noviembre) (SSTS 2ª 16 diciembre 1992, 3 marzo...

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