SAP Vizcaya 139/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2003:412
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº139/03

En BILBAO, a tres de Marzo de 2.003

En nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad que nos confiere la Constitución.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 38 del año 2003, causa seguida con el número 257 del año 2002 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA, contra Alonso , nacido en Plasencia (Cáceres) el 25-10-1.957 , con D.N.I NUM000 hijo de Plácido y de Constanza ,representado por el procuradora Sr. Santiago Ibáñez Fernández y defendido por la letrado Sra. Laura Rodríguez Moure, como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DEASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº de los de dicha clase de se dictó con fecha sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:"Son hechos probados y así se declara que sobre las 23,00 horas del día 12 de Abril de 2.002, Alonso conducía por la calle Fika de la localidad de Bilbao el vehículo marca Renault 21 matrícula QE-....-EY , de su propiedad, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente qu ele incapacitaban para la conducción,a consecuencia de lo cual circulaba haciendo eses y se quedó cruzado en la calzada estando posteriormente a punto de colisionar con varios vehículos cuando fue requerido para que retirara el turismo de la vía por agentes de la Policía Municipal. Los agentes de la Policía Municipal de bilbao, actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales , y de sus obligaciones , requiriéndole para que se sometiera a las pruebas alcoholimétricas por el procedimiento de aire espirado, a lo que se negó a pesar de habersele advertido de la posibilidad de incurrir en undelito de desobediencia. El acusado presentaba evidentes signos de embriaguez: falta de equilibrio, hblar pastoso y repetitivo, ojos enrojecidos y fuerte olor a alcohol en el aliento.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:"PRIMERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alonso como autor responsable de un delito de A) delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del CP y B) delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 380 en relación con el artículo 556 CP concurriendo en éste la atenuante de embriaguez. SEGUNDO.- Debo imponer e impongo al condenado por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de cuatro meses de multa a razón de 6 euros por día yla privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y por el delito de desobediencia la pena de seis meses de prisión así como la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. TERCERO.-Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D.Santiago Ibañez Fernández en nombre y representación de Alonso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Alonso Recurso de Apelación contra la resolución dictada por la Juez de lo Penal, interesando en primer lugar la nulidad de la misma por falta de motivación e incongruencia omisiva. Con carácter subsidiario en segundo lugar entiende que "la correcta valoración de la prueba practicada en el Juicio oral, ha de conducir a la absolución de mi representado por ambos delitos", expresando las razones por las que articula tal alegación. En tercer lugar y respecto del segundo delito por el que ha sido el recurrente asimismo condenado se alega que de la prueba practicada se constata la procedencia de apreciar la circunstancia eximente del artículo 20.2 C.P. Alternativamente se solicita que para el supuesto de no apreciar los requisitos necesarios para la exención de responsabilidad criminal en ambos delitos , se solicita que se apliquen como eximentes incompletas del artículo 21.1 en ambos delitos. El último motivo de impugnación es el referido a "LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ASISTENCIA DE LETRADO ACREDITADA EN EL ACTO DEL JUICIO" (sic), refiriendo el apelante que en la comisaría se practicó una diligencia de imputación del delito de desobediencia sin la presencia de letrado.

SEGUNDO

Planteados de esta manera los términos del presente debate, se adelanta ya la desestimación del recurso por los siguientes motivos:Respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones interesada y respecto al concreto punto de no hacer constar en los antecedentes de la sentencia que la letrada defensora interesó la aplicación de dos ,- y no una-, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se ha de señalar que en el acta de la vista oral (folio 106 v.) se recoge y se cita textualmente "Defensa: modifica la conclusión 4ª incluir la eximente art. 20,6 o atenuante 21/2 del CP para ambas conductas", de lo cual no cabe inferir razonablemente la existencia de una omisión en los antecedentes de hecho de la sentencia. En cualquier caso lo que sí es cierto es que no se ha transcrito en sus estrictos términos, lo recogido en la citada acta sobre este concreto extremo, pero en cualquier caso entendemos que se trata mas bien de un error de transcripción que de una vulneración de garantías legalmente establecidas, a lo que ha de recordarse que a través del cauce establecido en el artículo 267.1 LOPJ bien pudo la recurrente solicitar del Juzgado de lo Penal que se aclarase tal error.

En lo que se refiere a la falta de motivación e incongruencia omisiva alegadas y centradas en lo que la apelante refiere como irregularidades detectadas en los hechos probados, se ha de significar que la verdadera noción de la incongruencia dista años luz de la acepción que en este caso se le otorga, en que lo que se plantea realmente es que unos puntos litigiosos concretos no hayan sido acometidos con el detalle, la directriz y fundamentalmente la respuesta a que la parte aspiraba, hasta transformarse en la práctica en una valoración crítica de la prueba alternativa a la que se ha hecho en la sentencia.

El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva , siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (así STC 202/1.998, de 14 de Octubre; 15/1.999, de 22 de Febrero; 29/1.999, de 8 de Marzo; 134/1.999, de 15 de Julio y 215/1.999 de 29 de Noviembre). Consiguientemente para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir o "petitum"), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 369/1.993, de 13 de Diciembre; 172/1.994, de 7 de Junio; 111/1.997, de 3 de Junio). En el presente caso se plantea la existencia de una incongruencia omisiva , sobre la que el Tribunal Constitucional desde su STC 20/1.982, de 5 de Mayo estableció que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para deteminar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 C.E. o, por el contrario , puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas SSTC 215/1.998, de 11 de Noviembre; 74/1.999, de 26 de Abril y 132/1.999, de 15 de Julio). Esto es, para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas SSTC 94/1.999; 101/1.999 de 31 de Mayo y 193/1.999, de 25 de Octubre). La jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita,- y no una mera omisión -, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentales de la respuesta tácita. Y en este punto debemos destacar que la doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquello supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

Enlazando con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR