SAP Ciudad Real 486/2000, 30 de Diciembre de 2000
Ponente | LUIS CASERO LINARES |
ECLI | ES:APCR:2000:1826 |
Número de Recurso | 430/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 486/2000 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 486
CIUDAD REAL, a treinta de diciembre de dos mil.
VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación
admitida a la parte demandada, los autos de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
de Puertollano 1, a instancia de Dª. María del Pilar , representada en esta alzada en
calidad de APELADA por la procuradora Dª. Ana Julia Sanz Tejedor y defendida por la Letrada Dª.
Mª. José Capilla Zamorano, contra D. Juan Antonio , representado en calidad de
APELANTE por la procuradora Ana María Pérez Ayuso y defendido por el letrado D. José Luis
López de Sancho, y contra Instituto Nacional de la Salud, representado como APELANTE por elprocurador D. Fernando Martínez Valencia y defendido por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano.
Por el Sr. Juez del Jd 1ª Instancia de Puertollano nº 1 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palomo Bautista, en nombre y representación de Dª. María del Pilar , contra D. Juan Antonio e Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichos demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000) mas los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de E. Civil , haciendo expresa condena en costas a los demandados."
La relacionado sentencia que lleva fecha catorce de julio de 1999 se recurrió en apelación por la parte demandada por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 21 de Julio de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS CASERO LINARES .
Contra la sentencia dictada en primera instancia se presentan dos recursos de apelación, alegando en ambos la corrección del servicio médico prestado a la demandante desde su particular óptica y, además, el presentado por el Insalud la incompetencia de jurisdicción al corresponder la materia objeto de esta litis a la contencioso-administrativa. Por la parte demandante se pide la confirmación de la sentencia dictada.
La excepción de incompetencia de jurisdicción debe ser la primera en responderse, pues del sentido de la respuesta depende el poder entrar o no en el fondo del asunto.
Desde el reconocimiento de que la cuestión que se plantea no tuvo una pacífica respuesta en la jurisprudencia de los distintos ámbitos jurisdiccionales en el tiempo en el que se planteó la demanda, la solución no puede ser otra que la recogida en la sentencia recurrida de desestimar tal excepción, por los fundamentos que en ella se recogen y que este tribunal asume sin necesidad de mayor reiteración.
En efecto, la jurisdicción civil se declaró reiteradamente competente para la resolución de cuestiones relacionadas con imprudencias médicas, cualquiera que fueran las personas demandadas ( SSTS 26-7-94 o 8-8-94 ), y ese fue también el criterio mantenido por esta Audiencia en autos como el nº 39/98 de 26 de marzo , donde claramente se analizaba con minuciosidad como a pesar de la entrada en vigor de la Ley 30/92 la jurisdicción civil mantenía su competencia en estas materias.
Ciertamente el panorama legislativo con la modificación del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 6/98 ha variado, y con él el jurisprudencial ( STS nº 239/00 de 7 de marzo ), pero tales reformas son posteriores al momento en el que se presentó la demanda por lo que no pueden tener incidencia para la resolución del presente procedimiento.
La cuestión de fondo que se plantea es si cabe determinar algún tipo de responsabilidad en la actuación médica sobre la demandante, de tal forma que el daño que ésta sufrió y cuyo resultado es la incapacidad para tener hijos, debe ser indemnizado por los demandados o alguno de ellos.
Para la resolución del conflicto hay que partir del marco fáctico fijado por las partes y que resulta de la prueba practicada, y evidentemente la primera conclusión es que lo ocurrido poco tiene que ver con la descripción de hechos que se recogen en el apartado segundo de la demanda, donde se describe una actuación brutal del médico demandado que no ha encontrado ningún elemento de prueba que la ratifique.
Los hechos acreditados son: que habiendo quedado embarazada la demandante acudio al servicio de ginecología del Hospital Santa Barbara de Puertollano para el seguimiento del mismo, lo que efectivamentehizo tal servicio tanto directamente en el hospital como a través del Centro de Salud de Almadén, su lugar de residencia. Durante el embarazo presentó anemia y fue ingresada en dos ocasiones en el hospital, la primera en marzo de 1996 por amenaza de parto prematuro y la segunda en abril de ese año, con gestación de 24 semanas, siendo diagnosticada de cólico nefrítico. La paciente presentaba una serie de deformaciones que no fueron detectadas ni en esas ocasiones ni en anteriores ingresos a su embarazo, tales como una hernia diafragmática de Bochdalek, además de malformación intestinal y persistencia de vena cava superior izquierda.
Fue ingresada en el servicio de ginecología a las 0.50 horas del día 8 de julio de 1996, produciéndose el parto a las 1,45 horas, parto que se desarrolla con normalidad siendo asistido por la comadrona Sra. Carla estando presente el demandado Dr. Juan Antonio . La demandante quedó al cuidado de la comadrona hasta que sobre las 4,10 horas su estado de salud se deteriora siendo avisado el Dr. Juan Antonio que acude inmediatamente encontrando a la paciente en lo que él describe como estado de shock hipovolémico, intensa anemia y gran palidez de piel y mucosas. En el quirófano se le hace una primera revisión donde se aprecia la existencia de un cotiledón placentario que se extrae; el estado de la paciente, sin embargo, no mejora presentando hemorragia por lo que decide intervenir...
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