SAP Melilla 62/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2004:266
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 62

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 84/04, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 61/04), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día veintiuno de junio de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

Que debo condenar y condeno al acusado, Don Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años (2 años) de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas del juicio, así como que indemnice al Agente de la Guardia Civil número NUM000 por los daños causadosen el pantalón de su uniforme y que se determinarán en ejecución de sentencia y al Agente de la Guardia Civil con número NUM001 en los daños causados en su camisa y que se determinarán en ejecución de sentencia, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a Don Jesús del delito y la falta de lesiones que se le imputaba, declarando estas costas de oficio.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando infracción del artículo 552 del Código Penal en la imposición de la sanción que corresponde al condenado, ya que en la sentencia, que se acepta la tesis de dicho Ministerio, se califican los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en relación con el artículo 552.1 por utilización de instrumento peligroso, y sin embargo en la sentencia se impone la pena de dos años de prisión, cuando la misma no es la prevista en la ley, ya que al tipo básico del artículo 551 le corresponde la pena de uno a tres años en este caso por tratarse de agentes de la autoridad y además, si concurre alguna de las circunstancias del artículo 552 como en este caso se impondrá la pena superior en grado, en este caso, de tres años a cuatro años y seis meses, por lo que se interesa la corrección de la pena dentro de los términos legales.

También se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Jesús , asistida de la Letrada Dª María del Blanco Estévez, quien alegó error en la apreciación de la prueba; infracción de lo dispuesto en el artículo 550 del Código Penal , pues con estricta sujeción a los hechos probados no hay acometimiento, no existe ánimo de agredir ni de intimidar a los agentes; que no se produjeron lesiones a los agentes; que así mismo alega infracción del derecho de defensa y a utilizar las pruebas necesarias para la misma; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, declarando la absolución del acusado por no haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o, alternativamente, porque los hechos probados de la sentencia no son constitutivos de delito de atentado o también alternativamente, declare la nulidad del Juicio Oral por infracción del derecho de defensa del acusado.

CUARTO

Admitida la apelación del Ministerio Fiscal y del acusado, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión a los recursos, habiéndose presentado por la representación procesal del acusado escrito impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y éste dejó transcurrir el plazo concedido para impugnar el formulado de contrario sin efectuar alegación alguna; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para votación; habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan parcialmente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada salvo lo referente a las supuestas lesiones y daños sufridos por los agentes en su uniformidad; y en consecuencia se declaran los siguientes:

"Se declara probado que el día 28 de marzo de 2003, sobre las 2:40 horas de la madrugada, Jesús , conducía su vehículo, una Toyota Land Cruiser, procedente de Marruecos y con intención de entrar en Melilla como hacía habitualmente. Una vez pasado el control de la Policía Nacional, y debido a que por parte de los Agentes de la Guardia Civil que estaban en el Puesto Fronterizo, le observan que pudiera ir bajo los efectos de la bebida, le ordenan parar el vehículo, a lo que accede el acusado. El Agente de la Guardia Civil con número NUM002 , se aproxima a la ventanilla del conductor para requerirle la documentación, posicionándose el Agente de la Guardia Civil con número NUM001 en el lado izquierdo del vehículo (en sentido de la marcha) y en posición oblicua al mismo, y a la altura del espejo retrovisor, y el Agente de la Guardia Civil número NUM000 se sitúa en el lado derecho del vehículo (en sentido de la marcha). Ante este requerimiento, Jesús , sabedor de que carecía del permiso de conducir español, y sabedor, igualmente, de que había ingerido alguna cerveza se niega a entregarles su documentación, llegando a exhibirla, pero no entregándola en ningún momento. Siendo nuevamente requerido, en este caso por el Agente de la Guardia Civil con numero NUM001 , que se mantenía en la misma posición oblicua al vehículo y a...

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