SAP Ciudad Real 198/1999, 3 de Junio de 1999

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Número de Recurso536/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/1999
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA Nº 198

Ciudad Real, 3 de junio de 1999.

VISTOS, ante la Sala, de Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte Actora SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACIÓN 3.756 y de D. Pablo , representados en esta alzada por la procuradora Dª. Macarena Porras Villa

y defendidos por el letrado D. Miguel de Pablo Martin, los autos de Menor Cuantia 151/97, seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia de Tomelloso 2, a instancia de los apelantes contra Cia Española de Seguros Crédito Caución, representada en esta alzada en calidad de apelada por la

procuradora Dª. María Luisa Ruiz Villa y defendida por la Letrada Dª Paloma Muñoz Reoyo, y contra

GESCO S.L., representada por la procuradora DªMª del Carmen Baeza Diaz Portaes y defendida

por el letrado D. Luis Fernando Asensio Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzd. 1ª Instancia e Instr. De Tomelloso 2, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando lademanda presentada por el Procurador Sr. Carrasco Escribano, en representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN SAN JOSE 1.756 y Pablo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS CREDITO Y CAUCION S.A., y GESCO S -A de las tensiones deducidas contra ellas con imposición de costas a la parte actor."

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se recurrió en apelación por parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 11 de febrero actual, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARIA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente proceso la entidad SAT 3756 San José y Don Pablo ejercitan acumuladamente dos acciones: la primera, a fin de obtener la declaración de nulidad de la cláusula contenida en la póliza de seguro de crédito nº 42.023 suscrita por aquella entidad con Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., en cuanto dicha cláusula, integrada en las condiciones particulares, limita la indemnización máxima anual en una cantidad igual a veinticinco veces la prima devengada en cada anualidad; la segunda acción se dirige a obtener la cantidad de 91.716.785 ptas como indemnización por la insolvencia de tres clientes de la demandante, que ésta entiende cubierta por la póliza de seguro de crédito. Se demandó también a la sociedad Gesco S.A que actuó como agente mediador en la conclusión del contrato de seguro. La sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición de la aseguradora demandada, desestimó la demanda, siendo apelada dicha sentencia por demandantes manteniendo la procedencia de estimar ambas acciones, si bien limita la segunda a la cantidad de

44.065.404 ptas. Respecto a Gesco S.A. la apelación sostenida por los demandantes se limita a pretender la exoneración de la condena al pago de costas, manifestando haber andado a la agente mediadora a los so s efectos de evitar una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Dejando para el final el examen de este extremo de la apelación, y centrándonos, ante todo, en el núcleo de la demanda, afectante a los demandantes y a Crédito y Caución S.A., han de consignarse los siguientes hechos, acreditados por la prueba practicada, que sirven de imprescindible presupuesta para la correcta solución de la presente litis. Así, resulta. 1º El 22 de octubre de 1.992 se suscribió entre SAT San José y Crédito y Caución S.A. póliza de seguro de crédito, por el cual se garantizaba el riesgo de insolvencia definitiva de los deudores a plazo de la asegurada, con un máximo de garantía limitado doblemente, pues por un lado no podría exceder del 75% del descubierto autorizado por la aseguradora en la clasificación de cada crédito, y por otro, nunca podría superar, como indemnización máxima anual? la cantidad que resultara de multiplicar por veinticinco las primas devengadas en cada anualidad. Se fijó una prima provisional de 2.500.000 ptas., y una prima mínima anual de 2.000.000 ptas. 2º Como condición especial, aparte de otras de nulo interés para este proceso, se pactó la exclusión de las operaciones de ventas a crédito intervenidas por el SENPA, firmando el suplemento de la póliza D. Carlos Alberto , persona que en nombre de SAT San José había suscrito la póliza. 3º Precedentemente se cursó por la aseguradora proposición de seguro, fechada el 2 de septiembre de 1.992, conteniendo idéntica fijación del riesgo, de la prima y de la suma asegurada, y cuestionario, fechado el 15 de octubre de 1.992, en el que, afirmándose que D. Roberto como Presidente de la SAT San José facilitaba los datos que se hicieron constar, se consignó: a) que la actividad de la SAT era la elaboración de vinos y derivados, b) que el numero de sus clientes habituales era de 5 o 6, dedicándose a similar negocio (alcoholeros y bodegueros), c) que sus clientes más importantes eran las entidades Civinasa y Altosa, d) que contrataba con la Administración, representando el volumen de este tipo de contratos el 25% de su actividad, e) que sus clientes se distribuían, entre 10 con un descubierto de hasta 5.000.000 ptas y 90 que superaban ese límite, f) que las condiciones de pago se distribuían entre un 30% de ventas a 90 días y el 70% restante, a 180 días, y finalmente, que el volumen anual de ventas alcanzaba la cifra de 400.000.000 ptas., distribuidos en 150.000.000 ptas. en contratos con organismos oficiales y 250.000.000 ptas a crédito -se supone que a clientes que no son organismos oficiales.

TERCERO

Con estos precedentes contractuales, la demandante solicitó el 4 de noviembre de 1.992 de la aseguradora clasificación de los siguientes créditos y clientes: Joaquín , por un crédito de 35.000.000 ptas y vencimiento a 120 días; Sabiniano Santo S.L., pro un crédito de 130.000.000 ptas y vencimientos a120 y 90 días; Darío , por 20.000.000 ptas. Ricardo Benito S.L., por 20.000.000 ptas., Vinos Ortega S.A., por 25.000.000 ptas. y Alcoholera de la Puebla, por 10.000.000 ptas., todos ellos con vencimiento a 120 días. La asegura ora clasificó dichos créditos, concediendo un descubierto garantizado de 10.000.000 ptas.,

40.000.000 ptas., 4.500.000 ptas., 2.000.000 ptas., 10.000.000 ptas., y 10.000.000 ptas., respectivamente. (documentos 9, 10 y 11 e la d, anda). El 8 de febrero de 1.993 se sometió a clasificación el crédito de Mostos, Vinos y Alcoholes S.A., de 78.000.000 ptas., siendo aceptado un descubierto de 15.000.000 ptas. (documentos 12 y 13), sucediéndose a partir de ese momento la correspondencia relativa a la evolución de dichos créditos y fijación de primas y gastos de estudio hasta que con fecha 1 y 2 de abril de 1.993 la aseguradora remitió tres cartas en las que comunicaba a la asegurada, en las dos primeras, que el crédito de Sabiniano Santos S.L. y el de Vinos Ortega S.A. quedaban excluidos de la garantía por tratarse de operaciones "realizadas con posterioridad a la anulación de la póliza" y, en la tercera, que "consideramos cancelado este contrato de seguro a partir del día 1-11-92, en virtud de la facultad que nos confiere el articulado de las condiciones generales de la póliza" (documentos 77,78 y 79 de la demanda). Como precedente a estas misivas, es de relatar la cursada por la demandante a la demandada, fechada el 1 de marzo de 1.993 en la que se relata la operación pendiente de cobro con Sabiniano Santos S.L. y el hecho de haber presentado ésta suspensión de pagos el 8 de febrero, expresando asimismo que la cobertura de esta operación había sido causa determinante de la contratación de la póliza.

CUARTO

Antes de entrar al análisis jurídico de estos hechos, conforme a las pretensiones y defensas de las partes, y a efectos de la definitiva concreción de aquellos hechos, ha de solventarse la impugnación que los demandantes hicieron del cuestionario aportado como documento nº 4 de la contestación de Crédito y Caución S.A. y 2 de la contestación de Gesco, S.A., impugnación que, pese a efectuarse en el escrito de resumen de prueba de los demandantes, erróneamente fue obviada por la sentencia apelada, que sienta la equivocada conclusión en su fundamento de derecho segundo de no haber sido impugnado el documento, dándole por ello validez como medio probatorio. Ciertamente se trata de un documento privado, que no está firmado ni ha sido reconocido por el representante legal de SAT San José en su confesión; ninguna otra prueba avala la autenticidad del documento cuestionado, pues al único testigo que al respecto se le pregunta, Don Gabino , en realidad ignora la existencia del cuestionario y su concreto contenido, pues nunca lo ha visto (repregunta 12ª) Finalmente, no puede deducirse, contrariamente a lo que la aseguradora demandada pretende un reconocimiento tácito de ese documento por el hecho de haber sido aportado en el expediente administrativo incoado a instancia de la demandante por la Dirección General de Seguros, pues tal aportación la efectuó la aseguradora y no hubo ocasión hábil para impugnarlo por la parte contraria, al quedar en suspenso el referido expediente.

QUINTO

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