SAP A Coruña 63/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2002:1504
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

Rollo: 60/02

Reparto: 338/02

Organo Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 295/2001

NÚM. 63/02

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los

Ilustrísimos señores DON JOSE LUIS SÉOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

=SENTENCIA=

En el recurso de apelación penal número 338/02, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, en el Juicio oral n° 295/01 dimanante del Procedimiento

Abreviado N° 62/01 del Juzgado de Instrucción n° 1 de MUROS, seguido por un delito de ROBO C/INTIMIDACIÓN, figurando como apelante Sergio , representado por la Procuradora SRA. CAMBA MÉNDEZ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, se dictó sentencia de 21.11.01, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Sergio a la pena de 3 años y 6 meses prisión e inhabilitación especial Derecho sufragio pasivo mismo tiempo. Costas. Indemnizará al Banco Pastor en 5.295.055 pts importe de lo sustraído.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sergio , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron por resolución de 1.4.02, con fecha 29.5.02, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

=HECHOS PROBADOS=

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

=

FUNDAMENTOS JURIDICOS=

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Se recurre en apelación por parte del acusado la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con su accesoria, y pago de la correspondiente indemnización y costas. El hecho del robo o atraco en la oficina del Banco Pastor de Esteiro-Muros en el día y en las circunstancias declaradas probadas en la sentencia apelada es incontestable, dada la rápida constancia que se tuvo del mismo, poco después de perpetrarse, y los testimonios claros, firmes y rotundos de las víctimas, el director de la oficina y los dos clientes, que así lo testificaron en el juicio oral, en concordancia con el guardia civil instructor del atestado y que intervino de modo destacado en la investigación policial del caso. Por eso la defensa centra su recurso en la cuestión de la participación del acusado, de quien se niega la autoría o cualquiera intervención. Pero lo cierto es que el acusado fue identificado de modo claro, firme, reiterado y plenamente convincente por una de sus víctimas, primero por fotografías ante la Guardia Civil, después en una rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción y, finalmente, cara a cara en el juicio oral, y en los tres casos manifestó hacerlo con seguridad y sin ninguna duda.

La defensa alega que en el juicio se vulneró el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho de defensa y a un juicio justo, por habérsele impedido o limitado su derecho a las pruebas al haber denegado el juzgador de instancia en dicho acto el interrogatorio que pretendía dirigir al testigo que identificó el acusado en orden a si conocía a los demás integrantes de la diligencia de reconocimiento en rueda por su nombre, profesión de Guardia Civil y destinos en Noia, Louro-Muros y Outes, si se le indicó o señaló en la exhibición fotográfica anterior al posible autor o si estaba imputado en otros atracos, y la razón de no dar otras características del acusado, como serían sus cicatrices, entradas, o su pelo blanco, o su estatura de 1,80. La cuestión es improsperable y ya lo adelantamos al denegar la prueba en tal sentido pretendida por el apelante para esta segunda instancia, así como su recurso de súplica. Allí explicamos que el testigo se había pronunciado con claridad, tanto a preguntas de la acusación como de la defensa, que no conocía a las personas de la rueda y, asimismo, declaró sobre el reconocimiento fotográfico y características de los atracadores, de modo que, resultaba innecesario reiterar, por activa y por pasiva, una y otra vez, lo mismo con distintas palabras o desde distintos enfoques; y, desde luego, es mucho suponer que, por el hecho de haber guardias civiles de paisano en la rueda de reconocimiento, tengan que ser conocidos de antes por el testigo en cuestión, máxime estando destinados en otras poblaciones. Afirmar y presumir como hace la defensa que sí les conocía es contrario a lo manifestado, bajo juramento o promesa y la correspondiente responsabilidad ético y legal, por el testigo y no está sustentado en prueba alguna más que en conjeturas e, incluso, en algún tópico pasado de moda (como el de la vinculación o relaciones entre las "fuerzas vivas").

Tampoco se puede estimar el alegato por el que el apelante pretende que la previa exhibición fotográfica estuvo viciada y determinar la nulidad de las posteriores identificaciones. No podemos estar de acuerdo:

a)- Salvo supuestos muy excepcionales (como el fallecimiento del testigo y otros requisitos) (STC36/1995, de 6-2, STS de 1-12-1995), el reconocimiento fotográfico ante la Policía o la Guardia Civil, por sí solo, es una simple diligencia válida o...

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