SAP A Coruña 163/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
Número de Recurso463/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 0463/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el

J.PENAL SANTIAGO DOS, en el Juicio Oral número 0317/98, dimanante de Procedimiento

Abreviado número 26/98, del Juzgado de Instrucción DE NEGREIRA., seguido por un delito de ATENTADO Y LESIONES, figurando como apelantes Pablo , de nacionalidad española, con D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Santa Comba el día 30/7/79, hijo de Jose Luis y de Angelina , con domicilio en Santa Comba, Busto, habiendo designado a efecto de notificaciones al Procurador SR. VÁZQUEZ COUCEIRO, Abelardo , de nacionalidad española, y Cesar ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTÍN.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J.PENAL SANTIAGO DOS, se dictó Sentencia

12.01.99 cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de los indicados delitos de atentado y lesiones, así como de la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; multa de un mes y veinte días, fijándose la cuota diaria en 500 pesetas, por el delito de lesiones, y multa de veinte días, con la misma cuota diaria de 500 pesetas, por la falta, con pago de costas sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Abelardo en 450.000 pesetas por días de incapacidad y 200.000 pesetas en concepto de daño moral y secuelas; a Cesar , en 60.000 pesetas por días de incapacidad y 20.000 pesetas en concepto de daño moral.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la AudienciaProvincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pablo , Abelardo y Cesar , que les admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron por resolución de 6/4/99, con fecha 6.9.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En relación con el primero de los motivos de apelación, alegado por la acusación particular, relativo a la vulneración del art. 147 del C.P . vigente, entendiendo que la lesión causada a D. Abelardo debiera tipificarse al amparo del art. 150 (cambiando la tesis que había venido defendiendo en los escritos de calificación provisional y definitivo, donde afirmaba que la calificación del delito de lesiones debiera realizarse al amparo del ar. 147.1 del Código Penal ) y no, como hace la sentencia recurrida, al amparo del art. 147.2 del cuerpo legal penal -impugnada por la defensa del acusado- este Tribunal debe rechazarlo en base a varias consideraciones.

En primer lugar, ha de rechazarse categóricamente la afirmación de que la calificación realizada por el Juzgador a quo se hace sin razonamiento alguno, base la simple lectura del párrafo cuarto del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida al señalar ".. el delito y la falta de lesiones quedan acreditados, tanto por los informes médicos obrantes en autos, como por lo declarado por el médico forense en el plenario, desprendiéndose que, en el caso de Abelardo , se precisó tratamiento médico y quirúrgico quedando como secuelas la angilosis en la semiflexión del 5 dedo de la mano derecha y dos cicatrices, añadiéndose que se trata de una fractura impactada debida, normalmente, a una patada y no producida por un mero forcejeo. Además, teniendo en cuenta la menor gravedad de las lesiones y las circunstancias en las que se produjeron se estima aplicable la pena contemplada en el párrafo 2 del art. 147 del Código vigente

..", el mencionado razonamiento justifica, más que sobradamente, el acierto en la calificación y la motivación de la misma de conformidad con la doctrina sentada reiteradamente por el T.C.

Basta también una simple lectura de la narración fáctica para comprobar lo inadecuado de la pretensión impugnativa, pues puede afirmarse, en relación con la deformidad originada a D. Abelardo , que no fue derivada de un dolo directo, sino consecuencia indirecta de la actuación del acusado, concurriendo en la agravación de la lesión una serie de circunstancias ajenas a la propia intencionalidad del acusado, caída al suelo del lesionado como consecuencia del forcejeo que se produjo entre el acusado y el lesionado.

La dinámica, pues, en que se produjeron los acontecimientos, que dieron lugar a los presentes autos, no pueden obviar la existencia objetiva de las lesiones, tal y como han quedado descritas en la declaración de hechos probados recogida en la sentencia recurrida, y compartida por este Tribunal, por lo que resulta, a todas luces, imposible asumir la pretensión de la defensa, expuesta en la alegación tercera de su escrito de apelación, resultando inaceptable el planteamiento de la defensa en la medida en que los Guardias Civiles, en el ejercicio legítimo de su autoridad y en cumplimiento del deber de velar por la seguridad del tráfico, sin que se produjera, en ningún momento extralimitación en el ejercicio de sus funciones, actuaba adecuadamente para impedir que continuara conduciendo el acusado, habida cuenta de su estado de intoxicación etílica, lo que originó una reacción hostil, verbal y físicamente, del acusado y el consiguiente forcejeo, todo lo cual provocó una serie de lesiones, plenamente acreditadas, que no pueden desconocerse, como pretende la defensa del acusado.

Segundo

En relación con el segundo de los motivos de apelación, formulados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR