SAP Castellón 172/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteMARIA LUISA CUERDA ARNAU
ECLIES:APCS:2004:418
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución172/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 172-A DE 2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MANUEL MARCO COS

MAGISTRADAS:

DOÑA ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

DOÑA MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de julio de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 127/03 (Procedimiento Abreviado número 83/01, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón ).

Han sido partes en el recurso, como apelantes, don Cosme , representado por la procuradora Sra. Alfaro y defendido por el letrado Sr. Mañas Martínez, la entidad "Hijos de Felipe Martínez, S.A.", representada por la procuradora Sra. Motilva Casado y defendida por el letrado Sr. García Cristóbal, a cuya apelación se adhirió posteriormente el primero de los apelantes. Son apelados, el Sr. don Luis Miguel , representado por el procurador Sr. Soria Torres y defendido por el letrado Sr. Beltrán, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que a finales del año 2000, el acusado, actuando en su calidad deresponsable comercial de la entidad "Hijos de Felipe Martínez S.A.", entró en la carnicería llamada " DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Castellón de la Plana, y les dijo a los titulares de la carnicería, don Luis Manuel y don Federico , que don Luis Miguel era un chorizo, ya que había reventado la puerta del local que la mercantil primeramente indicada tiene en Massamagrell, y que había robado todo el género y las facturas que allí tenían. Les dijo también que no mantuvieran relaciones comerciales con el Sr. Luis Miguel , puesto que la mercancía o género que este vendía era robada.

El día 22/6/98 el acusado, en nombre y representación de la entidad "Hijos de Felipe Martínez S.A.", de una parte, y el Sr., Luis Miguel y don Ángel Daniel , en nombre y representación de la entidad "Exclusivas Aikas, S.L.L:", de otra parte, y actuando también las dos últimas personas físicas mencionadas en su propio nombre como fiadores solidarios de "Exclusivas Aikas S.L.L:", formalizaron un contrato mercantil de agencia, por virtud del cual "Exclusivas Aikas S.L.L:" se comprometía a actuar como agente representante de "Hijos de Felipe Martínez S.A.", en la promoción y venta de los productos cárnicas de esta última. Dicho contrato fue resuelto a finales de año 2000; habiéndose remitido por la entidad "Hijos de Felipe Martínez S.A.", una carta (de la que figura copia al folio 19) a los clientes de don Luis Miguel (entre ellos a los Sres. Luis Manuel Federico ) en la que informaban de la resolución del contrato de agencia. Dicha carta había llegado a conocimiento de los Sres. Luis Manuel Federico con anterioridad a la visita, antes referida, que les hizo a su establecimiento el acusado.

Habiéndose presentado denuncia por la entidad "Hijos de Felipe Martínez, SA" contra el Sr. Luis Miguel , por Auto de 18/6/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell (D. Previas nº 1878/00 ) se acordó el archivo de las actuaciones por no ser constitutivos los hechos denunciados de infracción penal; auto que fue confirmado por Auto de 26/12/02 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia .-"

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Cosme , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de calumnia sin publicidad, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 9 euros (lo que hace un total de 1620 euros, que el penado deberá pagar en un máximo de seis entregas de 270 euros, a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago), así como al pago de las costas procesales (con la amplitud precisada en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia), y a que indemnice a don Luis Miguel con la suma de 1200 euros; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Hijos de Felipe Martínez S.A." con respecto al pago de esta última cantidad.-"

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Cosme , que basó en infracción del art. 205 del Código penal , error en la valoración de la prueba e infracción del principio de intervención mínima. Así mismo, interpuso recurso la representación procesal de la entidad "Hijos de Felipe Martínez S.A.", quien instó la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, adujo error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Se dió traslado del escrito de recurso al resto de partes personadas, adhiriéndose el Sr. Cosme al recurso presentado por la entidad arriba citada, y oponiéndose a los recursos interpuestos tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del querellante, Sr. Luis Miguel .

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Tercera, donde se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, procediéndose a una ulterior designación por providencia de 12 de mayo de 2004, señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 20 de mayo del año en curso

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Para proceder con el orden debido, comenzará la Sala enjuiciando la solicitud de nulidad de actuaciones instada tanto por el acusado, como por la representación procesal de la entidad "Hijos de Felipe Martínez S.A." por entender los recurrentes que esta es la declaración pertinente ante la falta de celebración del acto de conciliación exigido para procedimientos como el presente por el art. 804 LECrim.Este Tribunal no comparte, sin embargo, tal criterio porque, si bien es cierto que el acto de conciliación se erige en requisito de procedibilidad en el ilícito que nos ocupa, también lo es que no concurren los requisitos a que se condiciona la declaración de nulidad de actuaciones, incidente que, por su excepcionalidad, debe ser objeto de interpretación...

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