SAP Castellón 310/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2004:920
Número de Recurso257/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 310 de 2.004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª ELOÍSA GOMEZ SANTANA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada el día 15 de junio de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal de Vinaróz , en el Juicio Oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 195 de 2.004 (Diligencias Urgentes número 42 de 2.004, del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Vinaróz).

Han sido parte en el recurso, como apelante, Trinidad , representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Trinidad , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito a costa de los bienes ajenos, sobrelas 19 horas del día 22 de mayo de 2004, portando un cuchillo de cocina con una hoja de 22,5 cm. de longitud, se dirigió a la parte trasera del Parador Nacional de Turismo Costa de Azahar de la localidad de Benicarló donde se hallaba D. Juan Carlos leyendo el periódico en el interior de su vehículo. Una vez allí, el acusado, Trinidad , abrió la puerta del acompañante rápidamente se introdujo en el interior del vehículo, y mostrándole a D. Juan Carlos el cuchillo que portaba le requirió para que le entregase todo el dinero que llevara. Como quiere que D. Juan Carlos le respondiera que sólo llevaba unas pocas monedas, el acusado le colocó el cuchillo en el cuello al tiempo que nuevamente le exigía la entrega de todo el dinero, siendo que

D. Juan Carlos trata de salir del coche causándose una herida en la mano derecha con el cuchillo como consecuencia del forcejeo, no logrando su propósito el acusado por la intervención de unos jóvenes que se encontraban en las inmediaciones que retuvieron a Trinidad hasta la llegada de una patrulla de la Guardia Civil que procedió a su detención.

D. Juan Carlos precisó de asistencia sanitaria diagnosticándole una herida erosiva incisa superficial en la base del primer dedo de la mano derecha, no precisando tratamiento médico posterior para alcanzar la sanidad, empleando en ello siete días durante los que no resultó impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

D. Juan Carlos renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios sufridos."

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Trinidad como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Trinidad como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO arrestos de fin de semana, con imposición de las costas procesales.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el decomiso del cuchillo de cocina de 22,5 centímetros de filo encontrado en poder del acusado de conformidad con el art. 127 del Código Penal , al que se dará el destino legal.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Trinidad interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que basó en error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del artículo 20.2 CP o del artículo 21.1 en relación con el anterior, así como en infracción de del artículo 62 CP .

CUARTO

Se dio traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, que los impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de octubre de 2.004 se acordó la formación del presente rollo. Mediante Providencia de fecha 13 de octubre de 2.004 se designó Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de noviembre de 2.004. Habida cuenta del cese del Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección por causa de haber sido designado para desempeño de funciones en comisión de servicios en el C.G.P.J., se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado Trinidad como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas en grado de tentativa, así como por considerarlo autor de una falta de lesiones prevista en el artículo artículo 617.1 CP . Frente a dicha sentencia se alza el acusado formulando recurso de apelación, alegando en el primer motivo error en la apreciación de la prueba, argumentando que de lo actuado ha quedado acreditado que el acusado en el momento de cometer los hechos no se hallaba en su cabal juicio, por lo que el Juzgador de instancia debió apreciar la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.2 CP o, en otro caso, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP . En segundo lugar alega que perpetrados los hechos calificados conforme al artículo 242.2 CP en grado de tentativa según aprecia la...

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