SAP Castellón 280/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
Número de Recurso361/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 280/99

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª. Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Julio César Alforja Ortí

En la ciudad de Castellón de la Plana a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.997 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia de Víllarreal núm. 3 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 300 de 1.995 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Olga representada por la Procuradora doña María Luisa Sau Salazar y defendida por la Letrada doña Carolina Mallach Monferrer y como APELADO, el demandado D. Jose Ramón representado por la Procuradora doña Mª Angeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado don Juan Antonio Tarazaga López y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice. "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Angeles García Seva, en nombre y representación de Dª. Olga , y debo absolver y absuelvo a D. Jose Ramón de todos los pedimentos formulados contra él en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª Olga

, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia por estimar la pretensión de la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación del Juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, solo en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia al no apreciar culpa en la actuación del odontólogo demandado para con la actora Sra. Olga , absuelve a aquel de la pretensión resarcitoria deducida en la demanda Considera la juzgadora que la existencia del quiste radicular que presentaba la Sra. Olga en su pieza dentaria nº 11 no tuvo porqué producirse por la endodoncia practicada por el Sr. Jose Ramón , y en todo caso su aparición sería un riego inevitable que no comporta peligro para la paciente. Se admite la posibilidad de que el quiste fuese anterior al tratamiento, y el no haber practicado una apicectomía -la extirpación quirúrgica del quiste- tampoco ha derivado en una "complicación médica" o secuelas. Por ello la Juzgadora de primer grado no detecta resultado dañoso alguno, y por ende tampoco la necesaria relación causal entre la conducta imputada al demandado y los aducidos pero improbados daños en la salud de la paciente.

Contra tales consideraciones se alza en apelación la actora insistiendo en la imputación de culpa, por haber incumplido el Sr. Jose Ramón su obligación de medios al no practicar la apicectomía como tratamiento exclusivamente indicado por la "lex artis ad hoc" y no haber informado de los riesgos que corría la paciente, los que en si mismo se consideran daños y perjuicios, además del dolor padecido.

Por el contrario el demandado ateniéndose a las consideraciones de la sentencia, aduce que el quiste que presentaba la paciente era anterior a la entrada en la clínica dental, y en todo caso fue informada ésta de que debía de realizarse una apicectomía, lo que rechazó. Por otro lado el quiste no entrañaba riesgo alguno para la paciente porque en todo momento estuvo bajo control del demandado-apelado.

SEGUNDO

La Sala comparte el planteamiento inicial recogido en la sentencia en su fundamento 2º. Es plenamente acertado en cuanto que viene a recordar la doctrina Jurisprudencial del T.S. que reiteradamente ha manifestado que la relación jurídica médico-enfermo no tiene por objeto la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis" y a la circunstancia del caso "ad hoc" ( S.T.S. de 7-II-1990, 26-IV-1986 ) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revela un desconocimiento -o un desprecio- de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia, sin que se le imponga al facultativo el deber de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad.

La parte actora viene obligada comúnmente a demostrar en juicio que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 1.902 C.C . ( S.T.S. 12-II-1988, 8-X-1992 , etc.) en los supuestos de contrato de obra -frente al arrendamiento de servicios en que consiste la medicina curativa- se descarta en general toda responsabilidad mas o menos objetiva y no operan inversiones de carga probatoria a la que solo muy excepcionalmente nuestros Tribunales han acudido ( S.T.S. 31-1-1990 , etc.) aunque apoyados en la prueba de presunciones.

Es por tanto correcta la exigencia de la prueba a la parte actora Sr. Olga sobre la conducta negligente del doctor Jose Ramón , puesto que en nuestro Derecho tal y como nos recuerda la S.T.S. de 2-II-1995 no se ha abierto camino la regla "res ipsa loquitur" que el derecho anglosajón aplica a los casos de actuaciones profesionales médicas, determinante de la inversión de la carga probatoria.

Compartirnos también la consideración de que la existencia del quiste radicular en la pieza dentaria nº 11 no comportaba riesgo alguno derivable en un daño grave, ya que así lo manifestó el testigo Sr. Jose Carlos doctor que terminó interviniendo a la paciente practicando una apicectomía, así es de ver la respuesta...

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