SAP A Coruña 494/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteMIGUEL HERRERO DE PADURA
ECLIES:APC:2002:2980
Número de Recurso3296/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En A Coruña a veintiseis de noviembre de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 3296/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante CONDHADO Y GONZÁLEZ SL., defendido por el letrado Sr. Rodríguez González, y de la otra, y como apelado CERÁMICA VEREA SA., defendida por letrado Sr. Otón Novo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, con fecha 31 de diciembre de 1997 se dictó sentencia desestimando el mismo e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante CONCHADO Y GONZÁLEZ SL.

SEGUNDO

Firme dicha sentencia, con fecha 28 de marzo de 2001 se instó tasación de costas por el procurador Sr. Casimiro , que se llevó a efecto el 3 de septiembre de 2001 y dado traslado de ella a las partes, se impugnó por excesiva e indebida. En cuanto a las costas excesivas se aceptó la reducción y en cuanto a indebidas, se señaló para la vista el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación del presente se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador D. Alejandro Reyes Paz en la representación que ostenta de la entidad CONCHADO Y GONZÁLEZ SL. se impugna la tasación de costas de fecha 3 de septiembre de 2001, practicada por la Secretario de esta Sala en la que se incluyó la cantidad de 4.046 pesetas más el IVA al 16%, correspondiente a los derechos devengados por la Procurador Sr. Casimiro por el escrito mediante el que se instó la tasación de costas y al amparo de los artículos 35 y 36 del Arancel de Procuradores. La parte condenada al pago de las costas ha sostenido que debe ser excluida esa partida

SEGUNDO

Se trata de una cuestión objeto de discrepancia, siendo cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo se han pronunciado por la improcedencia de la partida cuestionada en virtud del mismo razonamiento expuesto por la apelante, pero también lo es que en otras resoluciones del Alto Tribunal (SSTS de 7 de marzo de 1995, 23 de marzo de 1994, 1 de octubre de 1996 y 5 de abril de 2000 ) se ha declarado que la misma es debida por estar expresamente autorizada en el artículo 35 del Arancel de Procuradores, de modo que, ante esas sentencias no uniformes, esta Sala ha optado en numerosas resoluciones por entender que dicha partida debe ser mantenida por las siguientes...

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