SAP Córdoba 231/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:1535
Número de Recurso300/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución231/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 231/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

Y D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 300-05

AUTOS D. R. 52-05

JUZGADO DE MENORES DE CORDOBA

En Córdoba a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala las Diligencias de Reforma nº 52-05 seguidas ante el Juzgado de Menores de Córdoba, en el que aparecía como acusado el menor Jesús Manuel , representado y asistido del letrado Sr. Valentín Aguilar Villuendas siendo parte también el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dichos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva entre otros particulares dice: " Que declarándole responsable de un delito de coacciones, ya definido, debo imponer e impongo a Jesús Manuel , la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comuinidad".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue impugnado, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley celebrándose vista, y estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Sustentándose el recurso formulado en dos motivos, se denuncia por medio del primero de ellos, una supuesta infracción del artículo 789 de la L.E.Cr ., aplicable supletoriamente al procedimiento previsto en la L.O.R.P.M. 5/2000, para la jurisdicción de menores, en relación con el artículo 248 de la LOPJ , instándose por ello la nulidad de la sentencia recurrida, al entender el recurrente que dicha infracción le ha causado indefensión, al dictarse la sentencia apelada in voce, sin guardarse las formalidades exigidas en aquellas antes citadas normas. Pues bien, efectivamente el artículo 789 de la L.E.Cr ., faculta al juzgador de instancia, en este caso el Juez de Menores, a dictar sentencia "in voce", exigiendo que el fallo se documente por escrito en el acta, o en anexo incorporado a la misma. Y del acta de la audiencia celebrada se aprecia que lo previsto en la Ley es lo que se realizó en la referida audiencia. El Juez de Menores anticipa una vez concluida la audiencia el fallo de la sentencia condenatoria, al considerar al menor autor de los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal, y fija la medida de reforma correspondiente, y así se recoge en el acta. Dictándose posteriormente por escrito la resolución cuyo fallo se anticipó oralmente en la audiencia. Por tanto ninguna infracción legal se aprecia se diera en este caso, y mucho menos se ha producido indefensión alguna, en cuanto que documentada por escrito la sentencia la misma ha sido notificada a la parte, la cual ha...

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