SAP Córdoba 90/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:583
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 90/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 3-05

AUTOS 7-04

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

En Córdoba a veinte de abril de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 7-04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla , entre el Circulo Labradores de Montalbán, y D. Jose Ramón , representados por el procurador Sr. Portero Castellanos, y asistidos del letrado Sr. Molina Peso, contra Dª María Virtudes , representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida del letrado Sr. Montero Espinosa, contra D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Moreno Gómez y defendido por la Ltda..Dª Mª Luisa Bonilla, y contra D. Juan , representado también por el Sr. Moreno Gómez y defendido por el Ltdo. Sr. Flores Arias, y pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario sobre reparación de daños e indemnización de perjuicios interpuesta por el Procurador Sr. Portero Castellano en nombre y represntación de la entidad Circulo de Labradores de Montalbán, y de D. Jose Ramón contra D.Jaime , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, absolviéndolo de todos los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de costs para la parte actora. Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de juicio ordinario sobre reparación de daños e indemnización de perjuicios a instancia de la entidad Circulo de Labradores de Montalbán y de D. Jose Ramón , representador por el Procurador Sr. Portero Castellano contra D. Juan , Dª María Virtudes y contra D. Roberto , representados por los Procuradores Sres. Moreno Gómez e Hidalgo Trapero, condenando solidariamente a todos ellos: a) A realizar a su cargo las obras necesarias de reparación de los daños ocasionados al edificio marcado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Montalbán de Córdoba, propiedad del Circulo de Labradores de Montalbán, hasta reponerlo al estado en que se encontraba antes del derribo del edificio colindante, obras a realizar que serán las que se contienen en informe del Arquitecto Superior Sr. Mariano , bajo el epígrafe "partidas consideradas". B) Alternativamente para el supuesto de no ejecución de dichas obras en el plazo de tres meses, estarán obligados a pagar al Círculo el importe de 20.004,80 euros, a que asciende la reparación según informe pericial Don. Mariano . C) Al pago a favor de la entidad Círculo de Labradores de Montalbán de 661,12 euros mensuales o la renta actualizada que corresponda en cada momento según la cláusula quinta del contrato, importe de la renta a que viene obligado a pagar por el arrendamiento de unas nuevas instalaciones, desde el mes de noviembre inclusive de 2003 hasta la fecha, en que por haber terminado las obras, se autorice la reapertura del Casino a sus asociados. D) Al pago a favor de D. Jose Ramón de la cantidad de 1233,11 euros, por las mercancías inutilizadas, así como la cantidad de 7.674,45 euros, por las ganancias dejadas de percibir. Que debo condenar y condeno a D. Juan , Dª María Virtudes y

D. Roberto , al pago de las costas procesales en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados condenados, siendo parte apelada los demandantes, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores D. Jesús Luque Jiménez, Dª Cristina Caballero Ruiz-Maya y Dª Remedios Gavilán Gisbert, y Dª Julia López Arias, como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Son tres los recursos interpuestos. El del constructor de la obra Sr. Roberto , se fundamenta en un único motivo, que si bien no se titula así expresamente por dicha parte, se sustenta en una supuesta errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto entiende que el mismo no ha tenido responsabilidad alguna en los daños sufridos por la finca colindante. También se niega por los otros recurrentes, el Sr. Juan y la Sra. Jaime en sus recursos, responsabilidad alguna de los mismos, y en concreto en los motivos primero y segundo del recurso del referido arquitecto, y en los motivos primero a tercero del recurso de la aparejadora. Alegándose por el Sr. Juan en esencia, que no era necesario apuntalar el edificio colindante, y que al resultado contribuyó el mal estado del mismo. Y por la Sra. María Virtudes , también en esencia, se alega en su recurso que la misma no tuvo intervención alguna en la producción del daño, en cuanto que sus funciones no abarcaban la adopción de medidas de seguridad para evitar el derrumbe del muro de la finca colindante. Además de que a ello contribuyó el mal estado del edificio colindante, lo que entiende como una concausa en la producción del resultado dañoso que habría de haberse valorado por la juzgadora de instancia. Y ambos recurrentes, además denuncian error en la valoración de las pruebas en lo relativo a la acreditación de los concretos y efectivos perjuicios sufridos por los reclamantes, y además el Sr. Juan entiende una errónea aplicación del artº 394 de la LEC ., en cuanto a la imposición de las costas al no haberse estimado íntegramente la demanda respecto del Círculo de Labradores.

SEGUNDO

Dado que todos los apelantes, esgrimen un pretendido error en la apreciación de la prueba en orden a determinar la responsabilidad solidaria de todos ellos, así declarada en la sentencia recurrida, y atribuyen la causa generante del daño a otras causas independientes de la actuación de cada uno de ellos, se hace preciso analizar la sentencia en dichos extremos en relación a los tres apelantes, en cuanto la juzgadora de instancia entiende que al resultado dañoso contribuyeron las actuaciones y omisiones de todos ellos. Debiéndose examinar también las causas de posible exculpación esgrimidas por los apelantes.

En primer lugar, en lo que se refiere al Sr. Juan , el mismo como arquitecto redactor del proyecto y director de la obra tanto de demolición como de la posterior construcción y toda vez que el mismo es responsable de la correcta elaboración y aplicación del proyecto tal y como señala la S.T.S. de 13 diciembre2003 , y que alcanza además su responsabilidad a percatarse de que el edificio colindante contaba con una correcta cimentación, como así también se señala en la S.T.S. de 17 octubre 2003 ; le correspondía por tanto haber adoptado las máximas precauciones, a la vista de que el edificio colindante y propiedad de la actora, se trata de un edificio de más de cien años de antigüedad y que las técnicas constructivas de aquella época, no reunían las medidas de seguridad que en la actualidad, especialmente en lo que a cimentación y solería se refiere, tal y como así se puso de manifiesto en el acto del juicio por los distintos técnicos que allí informaron.

Sí es cierto que el arquitecto en su proyectó fijó como medida de seguridad que se realizara el rebaje o vaciado del solar en donde se iba a edificar con batache, pero dicha medida de prevención resultaba insuficiente, precisamente dada la antigüedad del muro...

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