SAP Castellón 546/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2000:1782
Número de Recurso68/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 546

ILTMOS SEÑORES:

Presidente:

D FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

  1. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Dª. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a Siete de Noviembre de Dos Mil.

La Sección Primera de la Iltma Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Recurso de Apelación Civil interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Enero del 2000, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Num. 1 de los de Castellón de la Plana, en autos, de Juicio de Menor Cuantía Núm. 193/98 de dicho Juzgado .

Han sido martes en el recurso como APELANTE, Don Juan María , que litiga representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Rus Pérez y asistida del Letrado D. Joaquín Ramón Pitarch; y como APELADA la cantidad La Equitativa S.A., representada por la Procuradora Dª. Elia Peña Chorda y dirigida por la Letrado Dª. Susana Sánchez Cabañeros, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Enero del 2000, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por Juan María contra Federico y LA EQUITATIVA, debo absolver y absuelvo a dichos demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra lamisma por parte de la representación procesal de Don Juan María , el cual, por haberlo sido en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos con emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado día 31 de Octubre del 2000, a las 10'45 horas en que tuvo lugar; en cuyo acto, la parte apelante, por medio de su Letrado, solicitó la revocación de la sentencia y que en su lugar se dictara otra que estimara la demanda inicial, con imposición de costas en ambas instancias a la parte contraria; mientras que la Letrada de la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observada, en lo esencial, todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida RECHAZÁNDOSE el última de ellos que se sustituye por las siguientes, y

PRIMERO

La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda promovida por Don Juan María ( conductor de una bicicleta "Mountain -bike" ) contra Don Federico ( conductor-propietario del turismo marca Opel Corsa matricula KJ-....-K ) y la entidad La Equitativa S.A. ( aseguradora del turismo con Póliza nº NUM000 - folios 412 a 438) en la que se reclamaba la condena solidaria de los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 20.000.000 ptas por secuelas, 3.400.000 ptas por incapacidad temporal y

9.000.000 ptas por lucro cesante y daños y perjuicios morales de tipo familiar, mas los intereses legales moratorios de aplicación, cantidades reclamadas por daños y perjuicios causados al actor y derivados del accidente de circulación ocurrido sobre las 8'30 horas del día 19 de Enero de 1996, en el cruce de la Ronda Magdalena con la Plaza Maestrazo de la ciudad de Castellón. La resolución apelada entendio que en el supuesto de autos la culpa en el accidente correspondió en exclusiva al conductor de la bicicleta demandante el cual no tomó las precauciones oportunas y realizó un cambio de dirección hacia su izquierda para coger la Plaza Rey Don Jaime teniendo su semáforo en luz ambar, interponiéndose en la trayectoria del turismo. El actor-apelante discrepa del criterio decisorio de la sentencia de instancia solicitando de la Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia en la que se estimen las pretensiones de su demanda íntegramente, todo ello por considerar, en esencia, la culpa del accidente de circulación recayó en el conductor del turismo demandado el cual no tomó las precauciones oportunas por circular por zona prohibida al colocarse en el carril interior destinado a girar a la derecha y luego circular recto y a velocidad excesiva y sin apercibirse de la presencia del ciclista con el que colisionó. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la contraparte.

SEGUNDO

Reiterada en esta alzada por la dirección letrada de la aseguradora apelada la excepción perentoria de cosa jugada que se invocó y rechazó en la instancia, necesario resulta, con carácter previa a examinar los motivos de impugnación des fondo del presente recurso, su valoración y estudio por esta Sala. En su informe vertido en el acto de la vista, la Abogada de la entidad la Equitativa SA denunció la presencia de cosa juzgada en el presente procedimiento, en tanto que tras seguirse un juicio penal de faltas con dictado de sentencia absolutoria ( folios 80-82) y formarse el correspondiente Auto de Cuantía Máxima ( folios 132 y 133 ), se llegó a una transacción entre las partes en virtud de la cual el hoy actor-apelante recibió 350.000 ptas por los daños físicos sufridos y renunció expresamente al ejercicio de las acciones civiles e indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del citado auto de cuantía máxima y cualquier otra acción derivada del expresado accidente, tanto contra Federico como contra La Equitativa SA, transacción y renuncia que a tenor de lo dispuesta en el art. 1816 CC tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes, impidiendo que se vuelva a conocer de las mismas acciones ya transigidas y a las que se renunció.

Cierto es, por constar debidamente probado, que en fecha 25-11-1996 se suscribió un "finiquito" entre la aseguradora hoy apelada y el actor ( folio 85), cuya firma por el Sr. Juan María ha quedado plenamente demostrada ( Posición 2ª confesión actor -folio 406-, preguntas 7ª y 8ª testifical del Abogado Sr. Rodrigo -folio 393- y dictamen pericial caligráfico emitido por Doña Luz - folios 462 a 470-) en el que se pactó la entrega de 350.000 ptas al lesionado Sr. Juan María , las cuales percibió mediante cheque nominativo ( folio

86) y éste renunciaba a las acciones civiles e indemnizaciones que pudieran corresponderle derivadas del accidente de circulación. Dicha renuncia de derechos o transacción es cierto que tiene para las partes autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC .), pero también lo es que la transacción o renuncia a derechos merece una interpretación estricta, no comprendiéndose en ella sino los objetos expresadosdeterminadamente en la misma, y la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaido transacción ( art. 1815 CC ) de ahí que puede declararse nula la transacción cuando en la prestación del consentimiento ha intervenido error, dolo, violencia o falsedad de documentos ( arts. 1.265 y 1817 CC ), y si bien el error de derecho carece de trascendencia anulatoria en la convenciones transacciones, el error de hecho en el objeto de la transacción convierte en nula el consentimiento prestado para la renuncia, siendo doctrina...

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