SAP Castellón 495/1999, 16 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
Número de Recurso337/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución495/1999
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 495

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 1.997 por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Villarreal en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 57 de 1.996 , sobre responsabilidad médica.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante DON Jose Augusto , mayor de edad, vecino de Villarreal, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado Don David Casañ Ferrer, y como APELADO, el demandado, DON Rodrigo , mayor de edad, de profesión odontólogo, vecino de Villarreal, con domicilio en la Avenida DIRECCION001 , número NUM001 , entresuelo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado Don Alfonso Cardona Ortuño, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El falla de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marta Albalat Moreno, en nombre y representación de D. Jose Augusto , y debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo de todos los pedimentos formulados contra él en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, a interponer en este juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Augusto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose día para la vista, en el que tuvo lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación íntegra de la Sentencia y que se dictara otra por la que se estimaren los pedimentos vertidos en el escrito rector de demanda, y el de la parte apelada, solicitó la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de costas en esta alzada al demandante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

El litigio que desemboca en el presente recurso tiene su origen en la secuela que presentaba el apelante, consistente en una cicatriz visible en la mejilla izquierda, de aspecto estrellado, de uno por tres centímetros, resultado de una perforación de la mejilla como consecuencia de la aparición de un flemón provocado por la muela del juicio y cuyo tratamiento le fue dispensado por el demandado, odontólogo de profesión, Don Rodrigo , frente a quien se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , y en reclamación de una indemnización en cuantía total de 3.640.000 pesetas.

El apelante, Don Jose Augusto , con fecha 18 de Febrero de 1.993, presentó denuncia (folios 4 y 5) por un supuesto delito de lesiones o de imprudencia temeraria, ante los Juzgados de Villarreal, contra el odontólogo Don Lucas , compañero del demandado, y advertido el error en la persona del denunciado la acción penal se dirigió contra el hoy apelado, Don Rodrigo , procedimiento éste en el que fue absuelto por la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 1.995 por el Juzgado de Instrucción número dos de Villarreal -Juicio de Faltas 86/93- (folios 8 a 10 ), razón por la cual, y al amparo del antedicho precepto legal, demandó enjuicio de menor cuantía al citado odontólogo. La cronología de los hechos se encuentra, carente de valoración alguna, en los párrafos cuarto y quinto del fundamento de Derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, que textualmente dicen: "... el actor, en el escrito de demanda, en síntesis, alega que acudió, a principios de noviembre de 1.992, a la clínica odontológica del Dr. Rodrigo , que el diagnóstico fue el de flemón provocado por la muela del juicio que debía ser inmediatamente extraído citando cediese la inflamación, recetándole la medicación pertinente, nolotil, almax, clamoxil, voltarén, colutorio y pasta bucal, citándole de nuevo para los días S, 10 y 12 del mismo mes, indicándole el día 12-11-92 paños de agua caliente en la zona afectada, no obstante la medicación la inflamación no descendía, causando baja laboral los días 19 a 22 de Noviembre, reventándose el flemón el día 22, volviendo al doctor el día 25 de noviembre, no levantando el doctor ni tan siquiera la gasa que tapaba la región afectada; el día 30 de noviembre le cambió la medicación a Lincocin 600 explicando que no podía extraer la muela al no haber cedido la inflamación, citándole para el día 14-12-1992 sin que adoptara ninguna decisión, citándole para el día 07-01-93, a pesar de que la infamación era inexistente y de la urgencia de la extracción el demandado la pospuso, fijando como fecha de extracción el día 1 de febrero de 1.993, añorando de nueva la inflamación el 17 de enero de 1.993, acudiendo a la consulta, el día 18, y no recibiéndole el demandado, comunicándole la enfermera que el doctor había dicho de reanudar el tratamiento con Lincocin 600 y Voltarén, produciéndose ese mismo día un nuevo reventón en la mejilla ocasionando una perforación abierta al exterior, quedándole una cicatriz en la mejilla.

El demandado alega que el diagnóstico era un flemón provocado por la muela del juicio que debía ser extraído en cuanto remitiese la inflamación que presentaba, el tratamiento recetado, referido por el actor, era el adecuado. Que el día 5 de Noviembre no acudió al doctor, haciéndolo el día 6 que fue visitado por el demandado que le realizó una radiografía, el día 10 se le realizó una nueva radiografía dado que el demandante afirmó saltarse algunas tomas, y fue citado para el día 12 que no acudió a la consulta, volviendo de nuevo el día 25 de noviembre, debiendo ser en dicho periodo cuando se le formó la fístula,acudiendo el día 25 con una gasa que le cubría la zona afectada diciéndole que le había salido "un granito ", siendo obvio que en dichas condiciones no se podía hacer la extracción, y el día 30 compareció de nuevo y al observar la evolución de la fístula decidió cambiarle la medicación a Lincocin 600 para controlar que tomara las dosis recomendadas puesto que esta medicación es inyectable, no pudiendo procederse a la extracción en esa fecha dado que la exodoncia en fase aguda está formalmente proscrita en la fase aguda. El día 2 de diciembre se realizó una nueva radiografía controlando la evolución de la inflamación y de la infección local los días 9 y 14, el día 21 se observó una evolución favorable y se le citó para el día 7 de enero de 1.993 fecha en la que estaba cicatrizada la fístula si bien no era aconsejable la manipulación de los tejidos inflamados, señalando junto con el paciente la extracción para el día 1 de febrero, y acudiendo el día 18 de enero manifestando tener molestias y presentando una ligera inflamación por lo que se le Vetó la medicación nuevamente, manteniéndose la fecha de la extracción por cuanto de seguir las pautas debidamente ningún obstáculo había para la extracción".

Desestimada totalmente la pretensión indemnizatoria actora por la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, se alza el apelante, contra la indicada resolución, en solicitud de que sea revocada y se dicte otra plenamente estimatoria de la demanda que dio curso al proceso centrando el reproche culpabilístico en el tiempo transcurrido desde que remitió la inflamación de la zona afectada, en que pudo realizarse la intervención, hasta que se señaló ésta para el día 1 de Febrero de 1.993.

SEGUNDO

Como es sabido, dada la naturaleza jurídica de la relación entre el médico y su paciente, no se obliga aquel a lograr un resultado cual es la curación del paciente, sino que, por el contrario, sólo se obliga a suministrarle los cuidados que requiere, mediante el empleo de las técnicas adecuadas, según el estado actual de la ciencia médica, siendo imprescindible para que proceda, en estos casos, la responsabilidad civil que se acredite y pruebe el comportamiento culposo o negligente, con omisión de la diligencia exigible en cada caso, del médico, debiendo rechazarse cualquier tipo de responsabilidad cuasi-objetiva, no pudiendo acudirse a la inversión de la carga de la prueba, por la creación de un riesgo, pues éste es compartido y aceptado tanto por el médico como por el paciente que decide y acepta someterse a la intervención quirúrgica. ( SSTS de 13 de julio de 1987 (RJ 5.488), 12 de febrero de 1988 (RJ 943), 12 de julio de 1988 (RJ 5.991), 7 de febrero de 1990 (RJ 8.528), 20 de febrero de 1992 (RJ 1.326) y 21 de febrero de 1992 (RJ 1419)

En el presente caso estima la Sala, coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia, que no ha quedado acreditada la culpa o negligencia del odontólogo demandado, quien...

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