SAP Castellón 393/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2000:1282
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 393

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don José Alberto Maderuelo García

Magistrados:

Don Esteban Solaz Solaz

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de julio de dos mil.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinaroz, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el Número 314 de 1997 . Han sido partes en el recurso como APELANTES, los demandantes DON Jose Carlos y DON Jesús María , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rivera Huidobro y defendidos por el Letrado Don J. Antonio Arin Arnau, como APELADA, la mercantil demandada PROBASAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por la Letrada Dª Mercedes Mejías Callau, y Ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Desestimando la excepción formulada por el Procurador Sr. Juan en representación de Probasal, S.L., contra la demanda formulada por el Procurador Sr. Cervera y desestimando igualmente la demanda formulada por el citado Procurador en nombre y representación de DON Jose Carlos y DON Jesús María contra Probasal, S. L., debo absolver y absuelvo a la expresada mercantil demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Del mismo modo estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Juan contra los demandantes reconvenidos debo declarar y declaro con todos los efectos legales del contrato de fecha 24-2-95 otorgados interpartes, imponiendo a los actores iniciales y demandados en reconvención el pago de las costas procesales causadas incluidas la de la demanda reconvencional.Notifíquese la sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme sino susceptible de ser recurrida en apelación en el 5° día ante este Juzgado, para la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

Por Auto de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se ha decidido aclarar el fallo de la Sentencia 3 de septiembre de 1999 recaída en los presentes autos en el particular de adicionar la palabra "nulidad" del contrato de fecha 24.2.1995, cuyo tenor literal en este pronunciamiento es el siguiente: "Del mismo modo estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Juan contra los demandados reconvenidos, debo declarar y declara la NULIDAD con todos los efectos legales del contrato de fecha 24.2.1995, otorgado interpartes. Permaneciendo inalterable el resto del contenido del fallo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el mismo se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ambas dentro del término para ello concedido. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día trece de julio del corriente año, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se estime la demanda y se desestime la reconvención, por el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto el fundamento de derecho cuarto.

PRIMERO

En el presente procedimiento, los actores Don Jose Carlos y Don Jesús María ejercitan una acción de reclamación de cantidad habiendo optado por el cumplimiento de la obligación del contrato privado de compraventa relativo a una finca rústica sita en el término municipal de Alcalá de Chivert y Cuevas de Vinromá. Dicho contrato fue celebrado con la mercantil demandada "PROBASAL, S.L.", en documento privado el día 24 de febrero de 1995, por el precio convenido de 24.000.000 de pesetas, del cual satisfizo la compradora a la firma del contrato 2.000.000 de pesetas, comprometiéndose a abonar el resto del precio pactado en nueve plazos, siendo el primero el uno de agosto de 1995 de 2.000.000 de pesetas, y los restantes los meses de febrero y agosto de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 de 2.500.000 de pesetas cada uno. Incumplidas las entregas dinerarias pactadas desde el vencimiento de la primera anualidad, los actores interesan el pago de 9.500.000 de pesetas correspondientes a las cantidades vencidas y exigibles a 1 de febrero de 1997, con más los intereses legales correspondientes conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda. Asimismo, interesaron la condena de futuro a las cantidades que estén pendientes de vencimiento, y que dejen de pagarse. Habiendo vencido la totalidad de las cantidades pendientes, la suma definitiva de lo reclamado se concreta en 22.000.000 de pesetas.

Por su parte la demandada se opone a la demanda alegando, que se trata de un contrato de promesa de venta, y que a través, del legal representante de "Probasal, S.L.", se requirió a los actores con el fin de que se entregasen los títulos de propiedad y se les indicase linderos de la finca, la partida catastral, planos, extensión exacta, en definitiva que se determinase de manera clara y concreta el objeto de la referida promesa de venta, extremo este que no se ha probado a lo largo de la causa, y a su vez, reconviene interesando se declare la nulidad del contrato denominado de promesa de venta de 24 de enero de 1995, o con carácter alternativo se declare resuelto y sin efecto alguno el citado contrato.

La naturaleza de las acciones ejercitadas por ambos litigantes, acción de cumplimiento, acción de nulidad y resolutoria de las obligaciones derivadas del contrato privado de compraventa, obliga a estudiarlas conjuntamente, dado que de estimarse la primera de ellas, llevaría consigo ineludiblemente la desestimación de la reconvención en razón a las consecuencias que aquella llevaría aparejada.

SEGUNDO

Se precisa en el presente caso, fijar la diferencia entre el contrato de compraventa y el de promesa de venta, para lo que se ha de atender al contenido de las obligaciones que respectivamente engendran, en términos que, si uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella una cantidad de dinero o signo que la represente, la figura jurídica que surge es la de compraventa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil . La certeza del precio es requisito esencial a la propia naturaleza del contrato, no exigiéndose que se precise en el momento de la celebracióndel pacto, y que no es el caso que nos ocupa ( SS. T.S. 2.2.1959, 18.5.1963, 22.2.1968 ); mientras que si las partes, aún estando de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato se obligan a la prestación de un futuro consentimiento encaminado a celebrar una compraventa posterior, aparece un contrato preparatorio o precontrato, cuyos efectos no cabe identificar con los antes indicados que la perfección de la compraventa produce ( SS. T.S. 15.3.1945, y en la misma doctrina, las de 6.10.1946, 23.5.1952, 6.3.1954,

29.10.1955, 25.3.1957 , entre otras muchas).

Expuesto cuanto antecede, y en aplicación de la referida jurisprudencia, haciendo nuestros los argumentos del Juez "a quo" expresados en el fundamento de derecho cuarto, entendemos, para la resolución de la cuestión suficientes presupuestos para concluir, que el contrato privado de fecha 24 de febrero de 1995, es un contrato definitivo de compraventa.

TERCERO

En el...

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