SAP Cuenca 43/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2003:164
Número de Recurso34/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 43/2003

En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de marzo del año dos mil tres.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 344/2.002, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por Simón , mayor de edad y provisto de DNI. número NUM000 , representado por la procuradora, de. Los Tribunales Doña. Rosa María Torrecilla Lopez y asistido técnicamente por el Letrado Don Daniel Barjau Romero, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha tres de febrero del presente año y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente, el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha tres de febrero del año dos mil tres sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "El acusado, Simón , nacido el día 3 de marzo de 1.977, con DNI. número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 10,48 horas del día 29 de marzo de 2.002, circulaba con el vehículo matrícula Y-....-YZ , bajo los efectos del alcohol previamente ingerido, por lacarretera N-320, en el término municipal de Cuenca.

Invitado el referido acusado a someterse a una prueba de determinación alcohólica, mediante el análisis de aire espirado, y mostrándose conforme con el mismo se utilizó para la práctica de la prueba el etilómetro, marca Dragar modelo 7110 numero ARME 0143, efectuándose una primera a las 10,48 horas y dando como resultado 0.98 mgrs. De alcohol por litro de aire espirado, realizándose una segunda prueba a las 11 horas y arrojando como resultado 0.93 mgrs. De alcohol por litro de aire espirado, habiendo renunciado expresamente el acusado, pese al ofrecimiento que se le hizo, a contrastar estos resultados con los de un análisis clínico de sangre.

Según la ficha de datos antropológicos obrante en autos, practicadas las pruebas al acusado sobre las 10,48 horas, presentaba un aspecto externo de cansancio y agotamiento; rostros pálido (sin color); mirada con ojos brillantes y velados; comportamiento desinhibido y nada colaborador con la fuerza actuante; habla pastosa.. halitosis alcohólicá..notoria a distancia; expresión verbal con repetición de frases o ideas, e incoherencias; deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo; se realizaron otras pruebas al acusado en las que mantuvo sus pasos sobre una línea recta de tres metros y no mostró el signo de Romberg".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Simón , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, así como al pago de las costas procesales".

II

Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de Simón interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha diecinueve de febrero del presente año, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra en su lugar por la que se absolviera al acusado del delito que se le imputa.

III

Con fecha veintiocho de febrero del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, en el que, después de aducir los razonamientos que consideró atinentes, terminó interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IV

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 34/2.003; y pasada la causa al Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dicta la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintiséis de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.

I

Aduce, en primer lugar, la parte apelante la existencia de lo que considera como quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva por entender que no ha sido acreditado que el aparato etilómetro del que se sirvieron los agentes de la Guardia Civil para practicar las debidas pruebas alcoholométricas estuviera debidamente calibrado y cumpliese con las exigencias establecidas en la regulación reglamentaria que es propia de esta materia. En esta línea de razonamiento solicita la parte apelante que se acuerde la nulidad de dicha prueba cuyo resultado no podrá ser tenido en consideración por la Sala como, siempre a juicio del recurrente, no debió ser atendido tampoco por la juzgadora de instancia. En primer lugar, resulta llano que, conforme se establece, por ejemplo, en el auto del Tribunal Constitucional 2/1.999, de 23 de enero, y conforme esta misma Audiencia Provincial ha declarado repetidamente, la prueba alcoholométrica no es la única que sirve para acreditar eldelito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y, por tanto, no es imprescindible para la apreciación de este tipo penal por el órgano jurisdiccional, tipo penal que, como ninguno de los otros, no está sujeto a un sistema de prueba única o tasada, sino de libre valoración por el juzgador del conjunto de las pruebas en concurso. Es posible, por tanto, la condena por este delito con base en una actividad probatoria diferente a las llamadas pruebas alcoholométricas. Dejando eso aparte, resulta evidente que en el supuesto que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento existió un error de transcripción cometido por los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado, y reconocido por ellos mismos de modo palmario en el acto del juicio oral, en el sentido de que mientras que en el folio -tercero, rellenado manualmente -por los agentes, se consigna que el aparato etilómetro utilizado era de la marca Dragar, modelo 7110 y número ARKJ-0003, al folio siguiente aparecen los comprobantes, directamente expedidos por la propia máquina, en los que de modo claro figura que el etilómetro era, en efecto, de la marca Dragar y del modelo 7110, pero que su número de serie era el ARMF-0413. Es llano, por lo tanto, que el error padecido por los agentes ni puede obviar que el aparato realmente utilizado fue el que se describe en el folio 4, ni los resultados alcanzados en la mencionada prueba (por cierto de importancia más que significativa), consignándose en el folio 3 que el aparato había sido verificado por el Centro español de metrología, por un período de un año y cuya finalización se situaba en el día 31 de julio del pasado año, sin que haya razón alguna para suponer o dar por sentado que también esa circunstancia pudiera estar equivocada o ser fruto de un nuevo error padecido por los agentes. En cualquier caso, nos parece muy claro que dicha equivocación o error material, ninguna clase de indefensión ha podido producir al acusado quien, en primer lugar, rechazó la posibilidad que le fue expresamente ofrecida de someterse a...

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