SAP Cádiz 153/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2003:2391
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 153/03

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel Zambrano Ballester

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 216/2002

ROLLO DE SALA Nº 189/2003

En Cádiz a 29 de diciembre de 2003.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Eusebio , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Suárez Avila. Como apelado ha intervenido Millán , con la asistencia del Letrado Sr. Grosso Burnham.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la representación procesal antes citada contra la sentencia dictada el día 16/junio/2003 por el meritado Juzgado en el Juicio Ordinario nº 216/2002, se admitió a trámite y se dio traslado a la parte apelada quien se puso a la admisión del mismo. Tras ello se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación deducido por la representación letrada del Sr. Eusebio ha de ser contundentemente desestimado. Bastaría para ello con dar por reproducidos los argumentos correctamente expuestos por la Sra. Juez de 1ª Instancia en sentencia razonada y razonable. No obstante ello mantendremos en la presente resolución, como ya se hizo en la sentencia recurrida, que el arrendamiento rústico litigioso está sujeto en cuanto la determinación de la renta a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y, en consecuencia, le son de aplicación los mecanismos de revisión previstos en su artículo 40, actuados en el presente litigio por los arrendadores.

Parte el recurrente de premisas que consideramos equivocadas. Es cierto que el régimen específico de los arrendamientos rústicos históricos (que inició la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, tuvo su continuación en la Ley 1/87 y terminó por concretarse en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1992) se extinguió en lo sustancial con la última prórroga a su vigencia, que estableció el artículo 2 de la ley últimamente citada. Es así que en fecha 31 de diciembre de 1997 dejó de estar vigente el régimen propio y específico de estos arrendamientos. A partir de esa fecha, por ejemplo, se extinguió la posibilidad de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas previsto en el artículo 2.2.

Dicho esto, en lo que debemos disentir abiertamente de la parte recurrente es en el régimen jurídico aplicable con posterioridad a dicha fecha a los arrendamientos regulados en la Ley de 1992, cuando ni el arrendatario hubiera hecho efectivo su derecho de acceso a la propiedad, ni el arrendador hubiera requerido a aquél para que dejara libre y a su disposición la finca arrendada dentro del período de su vigencia. Y tal es el caso de autos: ni el apelante ha intentado adquirir la finca arrendada, ni la propiedad, dentro del plazo previsto en la ley, intentó desalojar por la vía establecida en el art. 4 al arrendatario. Recordemos que lo intentó una vez extinguido el último período de prórroga, al creerse en el derecho de recuperar la finca sin indemnización a la expiración del término legal. Volveremos después sobre tan fundamental aspecto del problema.

En el primer caso, esto es, de haber ejercitado las partes la facultad de adquisición, se habría consumado la finalidad de la ley y el problema no existiría al haberse extinguido el arrendamiento. En el segundo de los casos, que insistimos no es el de autos, dado que la propiedad no dedujo el requerimiento regulado en un art. 4 de la Ley, se podría plantear la validez de la tesis esgrimida por la representación letrada del apelante. Y es que lo que la ley regula es la situación que precisamente se da cuando intentado el requerimiento de desalojo, con el consiguiente ofrecimiento de abonar al arrendatario la indemnización equivalente a la tercera parte del valor de la finca, la propiedad no hace efectiva la suma. Literalmente dispone la ley que "en el caso de que el arrendatario no perciba la indemnización correspondiente antes de que finalice el año agrícola en el que se extingan dichos contratos, tendrá derecho...

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