SAP Cádiz, 7 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:1279
Número de Recurso227/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Don Juan Carlos Campo Moreno

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 9 DE CARIZ

DIVORCIO N° 158/2000

ROLLO DE SALA N° 227/2000

En Cádiz a 7 de mayo de 2001.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de Divorcio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Luis y Antonieta , representados por las Pdoras. Sras. Sánchez Ferrer y Jaén Sánchez de la Campa respectivamente, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández- Portillo Alcaraz y de la Letrado Sra. Romero Leonsegui.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de los de Cádiz por las partes antes citadas, contra la sentencia dictada el día 25/septiembre/2000 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil n° 158/00, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras los correspondientes trámites de instrucción y recibimiento y práctica de prueba en esta instancia, se señaló para el día de hoy la celebración de la vista del recurso a la que asistieron las partes informando lo conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los recursos. De las apelaciones deducidas tanto por el actor Sr. Luis , como de la demandada Sra. Antonieta , se sigue la presencia en esta alzada de dos objetos litigiosos parcialmente coincidentes. Por una parte, y esta es pretensión particular del demandante, se cuestiona la subsistencia de la pensión alimenticia a favor de su hijo Clemente . Por otra, ambas partes discuten el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria instaurada a favor de la Sra. Antonieta , ésta para intentar un incremento de su cuantía y el Sr. Luis para dudar de la posibilidad de su establecimiento a la vista de lo sucedido en los precedentes autos de separación. A ambas cuestiones habremos de dedicarnos con el detalle que a continuación se expone.

SEGUNDO

Pensión alimenticia a favor del hijo habido en el matrimonio, Clemente . Con generalidad y de forma pacífica se viene manteniendo que el derecho alimenticio que, en pro de los hijos mayores, puede establecerse en la litis matrimonial no ha de quedar sometido, en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el seno familiar y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios a través de cualquier actividad laboral, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su futuro devenir laboral.

En este sentido, el Código Civil incluye en el art. 152, inciso 3°, entre las causas de extinción de la obligación de dar alimentos el que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Pues bien, al igual que una constante doctrina jurisprudencial viene contemplando, para otorgarle protección, la situación de quienes aún habiendo alcanzado la mayoría de edad siguen inmersos en sus estudios, manteniendo la obligación del progenitor o progenitores alimentantes de seguir atendiendo a sus necesidades mientras se mantenga un razonable nivel de regularidad tanto en el esfuerzo como en el resultado a través de él conseguido, la misma razón lleva a considerar de aplicación la causa de extinción analizada cuando el grado de inserción laboral del alimentista es suficiente como para entender, desde las perspectivas socio-económicas actuales, que puede ya ejercer una profesión u oficio. Quiere ello decir que no sería compatible con la actual regulación del mercado de trabajo y con el propio estado real del mismo -cuya situación debe ser tenida en cuenta como criterio hermeneútico, según se sigue de lo dispuesto en el art. 3 del Código- interpretar el texto restrictivamente de suerte que solo existiendo una cierta fijeza laboral a través, por ejemplo, de un contrato de trabajo indefinido, se integrara el supuesto de hecho de la norma. Sabido es que la estabilidad en el empleo en los tiempos que corren solo es un desideratum sindical, muchas veces -la gran mayoría- incumplido e incompatible con las normas del mercado. A partir de ahí la precariedad en el empleo, la generalización de empleos externos e interinos y la exclusiva opción a acceder al mercado laboral a través de contratos temporales -en ocasiones de reducidísima duración- son características destacadas del tan citado mercado laboral.

La aplicación de las anteriores consideraciones al caso litigioso nos llevan a concluir, sin ninguna duda, que la decisión de no dar por extinguida la obligación alimenticia para con su hijo Clemente que aun pesa sobre el Sr. Luis no se puede considerar acertada. Si la sentencia de instancia reconoce, en virtud de las correspondientes certificaciones de la TGSS, que el alimentista había estado trabajando durante 156 días en el año 1999 y 72 días entre enero y septiembre del año 2000, es claro, a nuestro juicio, que el referido Clemente ha demostrado una aptitud para el desempeño de actividades...

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