STSJ Galicia 142/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2008:3951
Número de Recurso473/2005
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 473/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el

SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. XOSÉ RAMÓN PEREZ DOMINGUEZ, contra ORDEN 23/05/2005 CONSELLERIA DE CULTURA SOBRE SERVICIOS ESENCIALES HUELGA PERSONAL RTVG. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandada, la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES (TVG,S.A. Y RTG,S.A.), representada por la procuradora Dª DOLORESVILLAR PISPIEIRO y dirigida por la letrada Dª MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El Comité Interempresas de la Compañía de Radio Televisión de Galicia (RTVG, S.A.) comunicó, mediante escrito de 10 de mayo de 2005, convocatoria de huelga general que afectaba a todos los trabajadores de la empresa afectada y sus sociedades para los días 25 de mayo, entre las 12:30 y las 14:30 horas; entre las 18:30 y las 20:30 horas; y entre las 13:30 a las 14:30 horas y entre las 20:00 y 21:00 horas del día 29 de mayo.- La Orden de 23 de mayo de 2005, dictada por la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, establece normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda, se admita y se tenga por formulada ésta; y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada en cuanto contradice el derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE , y se condene a las demandadas a reparar las consecuencias derivadas del acto, y a reconocer el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don José Antonio Castro Bugallo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, impugna en esta vía jurisdiccional Orden de 23 de mayo de 2005 de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada el día 10 de mayo de 2005 por el personal de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y de sus sociedades durante la jornada del día 25 de mayo de 2005 de 12.30 horas a 14.30 horas y de 18.30 horas a 20.30 horas y el día 29 de mayo de 2005 de 13.30 horas a 14.30 horas y de 20.00 horas a 21.00 horas.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación se articulan en el escrito rector de la presente litis, según el siguiente orden sistemático:

  1. De tratarse de servicios de seguridad y de mantenimiento, no le corresponde al empresario la facultad de designar a los trabajadores que durante la huelga deba prestar servicios.

  2. De tratarse de servicios de seguridad y mantenimiento, los servicios impuestos también vulnerarían el derecho de huelga por cuanto enmascaran la realización efectiva del trabajo productivo ordinario.

  3. No esencialidad del servicio.

  4. A tal consideración no obsta que el Decreto 155/19888, de 9 de junio de la Xunta de Galicia , incluya los medios de comunicación social.

  5. Requisitos de imparcialidad y neutralidad para el establecimiento de servicios esenciales.

  6. Falta de trámite de audiencia.

  7. Fijación real del nivel de funcionamiento.

  8. Falta de motivación.9. La amplitud de los servicios mínimos garantizan un nivel regular de emisión.

TERCERO

Siguiendo un orden sistemático de tratamiento de los motivos de impugnación antes enunciados, los dos primeros pueden ser abordados conjuntamente atendidos los argumentos que la recurrente aporta y que partiendo de la previsión del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones Laborales les permite concluir que la designación efectuada mediante la Orden impugnada es nula por infracción del derecho constitucional a la huelga y ello si se atiende al dato de que la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 , depuró tal norma al declarar la inconstitucionalidad del apartado 7 en el particular de la atribución exclusiva al empresario de la facultad de designar a los trabajadores, lo que completan con la denuncia de excesivos de los servicios mínimos establecidos ya que el quamtum de los efectivamente señalados unilateralmente por el empresario se encamina a dar una apariencia de normalidad al servicio en cuestión, imponiendo a su vez el criterio empresarial en el particular de los trabajadores llamados a efectuar aquellos servicios.

Desde luego la recurrente confunde las previsiones normativas de los artículos 6.7 y 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, pues el primero de los indicados contempla como supuesto de hecho la seguridad de las personas, cosas, mantenimiento de los locales, instalaciones, materias primas y otras tareas necesarias para la reanudación de la actividad de la empresa, lo cual nada tiene que ver con el prevenido en el segundo de los preceptos indicados, reconducido a la fijación de unos servicios mínimos que garanticen la prestación de un servicio esencial, para atribuir, en el primer caso la competencia al Comité de Huelga y en el segundo de ellos a la autoridad gubernativa, debiendo matizar que este concreto precepto fue declarado constitucional por la sentencia anteriormente aludida.

Los motivos así enunciados no pueden prosperar toda vez que la Orden consellerial objeto del presente recurso y así se infiere de la simple lectura de su rúbrica, dicta normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el concreto día 19 de marzo de 2002, lo que se ajusta al supuesto de hecho que contempla el artículo 10.2 , alejándose de la finalidad que guía las previsiones del artículo 6.7 de la norma de referencia. Con este recto entendimiento de la naturaleza de los servicios cuya fijación y establecimiento se somete a fiscalización jurisdiccional, deviene no contraria a la norma invocada pues nada previene sobre la imposibilidad de que sea la propia empresa quien designe a los trabajadores llamados a efectuar aquellos servicios, insistimos a los que alude el artículo 10.2 , lo que es cuestión distinta del establecimiento, quantum, de los mismos pues si bien esta labor corresponde a la autoridad gubernativa, nada impide que sea la propia empresa quien designe los trabajadores que hayan de asumir la prestación de aquel quantum durante la jornada de huelga ya que es quien mejor conoce la estructura y organización de las actividades cuya prestación asume.

Conviene abordar a continuación la censura de no esencialidad de la radio y televisión como servicio público, pues a ello aboca la propia redacción del artículo 28.2 de la Constitución Española que, recordemos, tras reconocer el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, remite a la ley que regule el ejercicio del mismo, el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, con la importante matización, ya no prevista en la redacción del precepto pero que ahora introducimos de cara al estudio de si los servicios finalmente fijados fueron o no excesivos vaciando de contenido el derecho en cuestión, que el mantenimiento al que alude no significa continuación de la prestación del mismo.

Retomando la decisión sobre la esencialidad del servicio público, la recurrente argumenta su tesis con invocación de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha elaborado sobre el particular, limitándolos a aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población, definición asumida por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en relación con el Convenio OIT-87 , instrumento ratificado por España, siendo así que entre la descripción de los servicios que para tal organismo tienen la consideración de esenciales no se encuentra la radio y...

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