SAP Cádiz 147/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2000:2625
Número de Recurso134/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM. 147/00

En la Ciudad de Algeciras a dieciocho de Julio del año dos mil.-Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras los autos de juicio de menor cuantía mas arriba reseñados procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de La Linea de la Concepción; tramitados a instancias del procurador Don Juan Carlos Enciso Golt en nombre de Doña Estíbaliz , Don Rosendo , Doña María del Pilar , Don Jose Pedro , Don Ariadna y Doña Elisa , con asistencia de Letrado; contra Don Felipe representado por el procurador don Pedro Escribano de Garaizabal con asesoramiento jurídico de letrado; los que penden en grado de apelación ante este Tribunal en virtud de recurso formulado por los demandantes, contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de marzo del año dos mil, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Linea de la Concepción habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil miembro de esta Sección.-I ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En la fecha mas arriba indicada, fue dictada sentencia en las presentes actuaciones por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de los de La Linea, en los autos de menor cuantía núm. 062/99 , de la que se aceptan todos sus antecedentes de hecho y en cuya parte dispositiva se decía literalmente lo siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estíbaliz D. Rosendo Dña. María del Pilar D. Jose Pedro Dña. Ariadna y Dña. Elisa representados por el procurador Don Juan Carlos Enciso Golt frente a Don Felipe representado por el procurador Don Pedro Angel Escribano de Garaizabal y estimando la reconvención formulada por este ultimo contra los primeros, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por D. Felipe y D. Jose Pedro de fecha 13 de febrero de 1.984 condenando a los demandados aestar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, y consecuentemente, a restituir la finca a D. Felipe , Así mismo condeno a los demandados a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados derivados de la posesión de la finca litigiosa y su uso, desde su entrega hasta su devolución por el importe del alquiler o renta que se habría satisfecho en el mercado arrendaticio por la ocupación de un inmueble de análogas características de superficie y zona desde la entrega hasta su devolución cuyo importe se cuantificara en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico 6° de esta resolución, y al pago de las costas".

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora vencida en la litis de primera instancia el que fue admitido en ambos efectos, tramitándose en la forma prevista en los artículos 704 y ss de la L.E.C quedando las partes y el Magistrado ponente debidamente instruidos y señalada vista tuvo esta lugar en el día y fecha señalados quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

En los presente autos han sido observados las prescripciones legales de orden formal establecidas en la L.E.C. para su tramitación.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al debate y estudio de esta Sala por la parte actora la impugnación de la sentencia recurrida por haber padecido la iudex a quo error en la apreciación y valoración de la prueba practicada; infracción en la aplicación del articulo 1.100 del Cc y una serie de consideraciones fácticas a través de las que a su juicio ponen de manifiesto la mala fe del demandado Sr. Felipe .

Segundo

Legislación y doctrina aplicable al caso de autos.

El articulo 1.445 dispone que "por el contrato de compra y venta unos de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente." El contrato de compraventa pertenece a los traslativos de dominio obligacionales. Según la teoría del titulo y del modo conlleva la obligación para el vendedor de entregar la cosa y no la de transmitir la propiedad pero si el vendedor es propietario, la compraventa como titulo y la entrega de la cosa como modo, esencial obligación del vendedor, produce la adquisición de la propiedad por el adquirente. El vendedor de una parte se obliga a transmitir una cosa o derecho a la otra parte, el comprador esta se obliga a pagarle una suma de dinero (precio) Por tanto el vendedor y comprador no transmiten y adquieren respectivamente cosa y precio sino que se obligan a ello. Si el vendedor es propietario titular al cumplir su obligación de entrega de la cosa transmite la propiedad, pero si no lo es, lo que transmite es la posesión pacifica de la cosa pues su obligación es de entrega y saneamiento. Se trata de un contrato bilateral, no se trata, de sendas obligaciones de una y otra parte, sino de obligación de una parte a cambio de la obligación del otro.

Por otra parte, puede ser objeto del contrato una cosa ajena de tal forma que el vendedor que se compromete al perfeccionarse el contrato se ha obligado a entregar una cosa ajena, que por el momento no lo sea pero con expectativas de ser propia, pero que luego la adquiere, habiendo cumplido la obligación de entrega, consumación del contrato, ya entrega una cosa propia y se subsana el defecto.

En la actualidad, se admite en general la " venta de cosa ajena ya que la compraventa es un contrato generador de obligaciones ínter partes, fundamentalmente la entrega y saneamiento de la cosa vendida por parte del vendedor y el pago del precio por el comprador y que por si mismo no produce la transmisión automática del dominio del bien objeto del contrato, pues a su perfección, con arreglo a la teoría del titulo y el modo debe acompañarse la entrega de la cosa y por tanto se admite dicha venta pues la ajeneidad de la cosa no afecta en nada a la validez del contrato, sino a su cumplimiento, pudiendo accionar el comprador en tal sentido.

El articulo 1.504 del Cc establece que " en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aun después de expirado el termino, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por conducto notarial Hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo termino." Tratándose de una especialidad en la resolución de los contratos bilaterales o sinalagmaticos cuando tengan como objeto bienes inmuebles, en intima relación con el articulo 1.124 del mismo Cc con el que no se elude sino que por el contrario se complemente y que dice, referencia al denominado pacto comisorio o pacto de Lex Comisoria del derecho romano exigiendo para que dicha resolución como requisitos nuestro TS que a) Falta de pago del precio, en este...

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