SAP Córdoba 370/2005, 14 de Julio de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:1063
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución370/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 370.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Instrucción 4 de Córdoba

Autos: Sumario 11/2004

Rollo nº 2

Año 2005

En Córdoba, a catorce de julio de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por delito de contra Jaime , con D. I. Ex. Núm. NUM000 , nacido en Córdoba, Ecuador el día 27 de Septiembre de 1975, hijo de Sixto y de Carmen, con domicilio en CALLE001 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , Córdoba, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, y asistido del Letrado Sr. Alcalde Rodríguez, siendo parte Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, dictándose auto de procesamiento contra el acusado. Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación provisional contra el acusado. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 12.7.2005.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.2 y 182.1 del Código Penal , imputable en concepto de autor al acusado, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando la imposición al mismo de la pena de cuatro años y tres meses de prisión, suspensión de empleo y cargopúblico durante el tiempo de la condena, y costas.. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del procesado.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Jaime y Andrea , ambos de nacionalidad ecuatoriana, mantienen lazos familiares lejanos, a consecuencia de los cuales ésta fue acogida en la casa de los padres de él, cuando vino de Ecuador a España, generándose entre ellos tratos de familiaridad que se vieron acrecentados cuando ambos se trasladaron a la localidad de Lucena, compartiendo piso allí durante unos meses junto con la hermana de Jaime , Emilia , que, considerando que esos tratos excedían de lo que pudiera considerarse propio entre familia, y una vez que su hermano era casado, se distanció de Andrea , rompiendo cualquier tipo de relación.

El día 14.3.2004, después de haberse visto en una discoteca, y proseguir cada uno con las personas con las que se encontraban, Jaime sobre las 7.30 horas se marchó con Jose Ignacio a tomar una copa al domicilio de éste sito en la CALLE002 , que contaba con tres dormitorios y donde aquél residía junto con su madre, Andrea y los dos hijos de ésta de 9 y 8 años, el primero con retraso mental, encontrándose esta adormilada en el sofá del salón de la vivienda, donde estuvieron Jose Ignacio y Jaime un tiempo, hasta que el primero, se marchó a su dormitorio, quedando allí Jaime con Andrea , produciéndose un acercamiento entre ambos, que culminó con su marcha a uno de los dormitorios que estaba vacío, en el que mantuvieron relaciones sexuales completas, hasta que, en un momento dado, sonó el teléfono, se despertó el hijo de Andrea que abrió la puerta al Jaime para que se marchara. No se puede afirmar que ella no consintiera esta relación, aun cuando presentó denuncia por estos hechos el día 19.3.2004

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula acusación por delito de abusos sexuales del artículo 181 y 182 del Código Penal entendiendo que han existido relaciones sexuales con penetración vaginal pero no ha mediado ni violencia o intimidación, puesto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17.11.2004, con remisión a las de 18.3.2000 y 28.1.2004 , lo decisivamente relevante es que el art. 178 CP requiere violencia, es decir, el empleo de cualquier medio físico o químico para doblegar la voluntad de la víctima, o intimidación que encierre la amenaza seria de un mal inmediato, concluyendo con que si no consta alguno de esos medios, pero no ha habido consentimiento libremente prestado, nos hallaríamos ante el abuso sexual del art. 181. Precisamente en el caso de autos, reconocido por el acusado y su defensa la existencia de relaciones sexuales en los términos antes indicados, se opone que las mismas fueron libremente consentidas, con lo que aquí hemos de examinar si existe prueba de cargo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR