SAP Córdoba 33/2001, 26 de Abril de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:527
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2001
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 33/01

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral n° 512/00 por el delito de robo con fuerza en razón del recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta, y asistido del Letrado Sr. Gómez-Lama López, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Enero de 2.001 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo: "Que condeno a Pedro Jesús como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Julián en la cantidad de 89.950 pesetas, que devengará el interés del art. 576 de la LEC."

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Pedro Jesús , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso interpuesto Por Pedro Jesús se denuncia el error de la apreciación de la prueba por la negativa del juzgador a "no" suspender el juicio para poder examinar a un testigo que no asistió al juicio y que fue quien cometió el robo, siendo el mismo que podía incriminar al recurrente.

Habría pues que recordar la interpretación que el T.C. (ss. 116/83, 51/85, 389/86) hace respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes recogido en el art. 24 C.E. cuando estima que no se viola este derecho fundamental en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidos al de las partes, es rechazada porque, por su propio contenido, no tiene capacidad para alterar el resultado de la resolución final ya que, por las demás pruebas existentes sobre los mismos extremos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado, es decir, porque la destrucción del medio propuesto en ningún caso, podría tener influencia en el contenido del fallo estimándose por dicho T.C. que en tales casos no se produce indefensión alguna a la parte y, en consecuencia, tampoco se viola en derecho.

Por ello la decisión judicial de no suspender el juicio se halla íntimamente ligada al juicio formado por el juez acerca de la necesidad de la prueba acordada, cuya práctica se ve dificultada o imposibilitada ante vicisitudes imprevistas, siempre a la vista del complejo sumarial y de los elementos probatorios acumulados a lo largo de la instrucción y en el tramo transcurrido del juicio oral.

La jurisprudencia (ss. 8/3/89, 28/2 y 8/3/90) resulta que la pertinencia de las pruebas y la necesidad de las mismas en el juicio con conceptos diferenciados que afectan a momentos procesales distintos y en los que es de advertir una gradual exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como indispensable y forzoso, de suerte que no existe contradicción en que el tribunal admita determinada prueba por juzgarla oportuna y luego ante los obstáculos que se ofrecen para su práctica, prescinda de ella como innecesaria y lleve adelante el juicio sin acordar la suspensión que pudiera solicitarse por alguna de las partes.

Criterio compartido por el TS. que tiene reiteradamente declarado (s. 17/6/94) que el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado. Si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho cabría de prevalecer sobre cualquier otro, pues si la realización de la prueba propuesta no puede dar lugar a resultados, la denegación es correcta (s. 13/4/93). Por ello la jurisprudencia, en caso de incomparecencia de testigos y suspensión del juicio, advierte sobre la necesidad de consignar la protesta de la parte en cuanto a la denegación de la suspensión, sino también de hacer constar, aunque sea sucintamente, el contenido de la pregunta que en su caso le formularían, postura lógica para que el tribunal pueda calibrar con fundamento la importancia o trascendencia de la misma (ss. TS. 1/7/88, 11/8/89, 13/2/90, y TC. 26/3/90).

Requisito este no cumplido en el caso enjuiciado dado que la parte, ante la decisión del juez de no suspender por considerar irrelevante para la causa el testimonio de Luis Francisco , simplemente hizo constar la protesta.

SEGUNDO

A mayor abundamiento la suspensión del juicio que la parte solicitó en el acto del juicio celebrado el 19/2/01, debe considerarse improcedente.

En efecto toda suspensión está condicionada a una serie de requisitos formales y materiales, cuales son los primeros:

  1. Que la diligencia probatoria que no haya podido practicarse por la denegación de la suspensión del juicio, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de testigos debe concretarse en su proposición...

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