SAP Córdoba 343/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:1420
Número de Recurso226/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N°343

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª de Pya. Pueblonuevo n° 1

Autos: Interdicto de Retener

Rollo: 226/00

Asunto: 1168/00

En la ciudad de Córdoba, a nueve de Octubre de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puelles y dirigido por el letrado Sr. D. Jesús Sosa Chaves, contra D. Juan Enrique y D. Enrique , representados por el Procurador Sr. Secall Montero de Espinosa y dirigidos por el Letrado Sr. Barero Morales, siendo en esta alzada partes apelante y apelada, y estando representados, las Procuradoras Sra. Garrido y Peralbo, y los mismos Letrados respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por e: Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Peñarroya Pueblonuevo, con fecha 26 de Abril de dos mil , cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestime la excepción de caducidad de la acción formulada pro el Procurador Sr. Secall Montero deEspinosa en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Enrique , desestimando asimismo la demanda interdicta interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Puelles, en nombre y representación de D. Rubén , contra los anteriormente citados, ambos circunstanciados; sin perjuicio de tercero con mejor derecho y reservándose en todo caso a las partes el derecho que les puede corresponder sobre la propiedad o posesión definitiva, en cual podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente Imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia si las hubiere."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 6 de Octubre actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello en que no se oponga a los siguientes, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto, según el mismo sostiene, de lo actuado se deduce que el mismo venia usando el camino que desde tiempos inmemoriales transcurría por la finca de los demandados y del que injustamente ha sido despojado.

Así las cosas, es preciso previamente, puesto que si se pone en relación la demanda, y en concreto el suplico de la misma, con la sentencia, se aprecia cierta disparidad en cuanto al entendimiento de la cuestión objeto de la litis, tener presente que debe partirse de cual sea el objeto de la tutela interdictal, diferenciándose el "ius possidendi", definido por VALLET DE GOITISOLO como una situación de poder que es parte del contenido del derecho de dominio y de otros derechos reales; y el "ius possessionis", como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder. Pues bien, desde esta segunda categoría, nuestra doctrina (HERNÁNDEZ GIL y DIEZ-PICAZO, entre otros) afirma que la protección de la posesión tiene su fundamento "en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, esto es, en la idea de la defensa de la paz jurídica: todo despojo y toda perturbación se reprimen porque se oponen a la paz jurídica y al orden jurídico". Tal justificación de que el ordenamiento jurídico se opone a toda clase de violencia, tanto para mantener el estado posesorio, como para el restablecimiento del mismo, tiene a su vez su fundamento en lo establecido en los artículo...

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