ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5070A
Número de Recurso2906/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 837/2011 seguido a instancia de Dª Marisa contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre derechos-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Gallo Palenzuela en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 5 de junio de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación de la demanda, declaró el derecho de la demandante a ser reingresada en una vacante de su mismo grupo profesional en Málaga y a ser indemnizada en el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento en el día en que solicitó el reingreso hasta la fecha de su reincorporación. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que, la actora presta servicios en la empresa demandada "Centros Comerciales, SA", con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Con fecha 19-4-2008 inició una excedencia voluntaria que tras una prórroga finalizaba en fecha 10-11-2009. El 6-10-2009 solicitó el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría, que le fue denegada al no existir vacante en su puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional. Con posterioridad, se interesa nuevamente la reincorporación en escritos de 11-5-2010 y de 23-12-2010, peticiones que son desestimadas al no existir vacante en su puesto de trabajo que se corresponda con su grupo profesional, o categoría profesional. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación en sintonía con el Juez a quo, declara que la accionante ha de ser indemnizada en el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento en el día que solicitó el reingreso hasta la fecha de su reincorporación por considerar que existía vacante en el momento de la finalización de tal excedencia. Por lo tanto, debe ser resarcida del perjuicio que la no contratación ha supuesto a la trabajadora que no ha percibido el salario durante todo ese periodo desde que solicitó el reingreso.

Disconforme la demandada con la solicitud alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que la cuestión casacional viene referida a determinar el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que ha causado la decisión de la empresa de no atender afirmativamente la solicitud de reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria, constituyendo dicha indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento en el que se solicita la reincorporación, denunciando la infracción del art. 1101 CC y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 2 de noviembre de 2005 (rec. 4181/05 ). En el caso, se trata de una reclamación de cantidad deducida por la trabajadora demandante tras obtener sentencia firme que había declarado su derecho al reingreso en la plantilla de la demandada al finalizar la excedencia voluntaria y prioritario al de cualquier otro trabajador contratado con posterioridad a dicha fecha para un puesto de su categoría. Dicha pretensión obtuvo una respuesta positiva por parte de la decisión judicial de instancia, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 144.463,27 euros en concepto de indemnización por retraso en la reincorporación a la empresa después del periodo de excedencia. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación, que descarta la denunciada infracción del art. 1101 CC , cuidando de destacar la mala fe con la que obró la mercantil condenada.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han estimado las respectivas pretensiones condenando a las mercantiles demandadas a las indemnizaciones derivadas de la no reincorporación de los trabajadores tras la solicitud de reingreso tras excedencia, no obstante la existencia de vacantes acordes con su categoría. Por lo tanto, la contradicción es inexistente.

Por otro lado, la doctrina de esta Sala IV tiene declarado en sentencia de 13 de febrero de 1998 (Rec-1076/1997 ), que cuando al terminar el periodo de excedencia existe vacante de la categoría del trabajador excedente, en este caso los daños y perjuicios, consistentes en el valor de los salarios dejados de percibir, salvo que se pruebe que son superiores o inferiores, serán los causados desde el día en que terminó la excedencia voluntaria.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, toda vez que en la sentencia recurrida se trata de una excedencia con reserva del puesto de trabajo quedando acreditado que existía vacante en el momento en que finalizó la excedencia, mientras que en la de contraste, se trata de una excedencia voluntaria en la que no queda acreditado ni se debate la existencia de vacante en tal fecha, por lo que el "dies a quo" se fija en el de la fecha en la que se le denegó por última vez su solicitud de reingreso por haber quedado acreditado que en tal fecha sí existía vacante.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gallo Palenzuela, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 430/14 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 837/2011 seguido a instancia de Dª Marisa contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre derechos- cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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