ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5067A
Número de Recurso2371/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 172/12 seguido a instancia de D. Gines contra BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel José Veas López en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de abril de 2014 , en la que, se confirma el fallo combatido que declaró no haber lugar a declarar extinguido el contrato laboral de alta dirección suscrito por las partes en fecha 8-2-2012 ni, en consecuencia, a condenar a la demandada a abonar al demandante indemnización alguna, habiendo girado el debate judicial, principalmente sobre la determinación de si la acción del actor decidiendo resolver el contrato de alta dirección por concurrir las causas del apartado d) del art. 10.3 del RD 1382/1985 , con abono de la indemnización pactada en el contrato, estaba o no caducada al haberse ejercitado pasados tres meses desde la producción de tales cambios. El actor suscribió un contrato de alta dirección el 2-2-2004 con la empresa "Bodegas Valdivia de Cádiz SL", en el que se pactó para el caso de extinción del contrato por causa imputable a la empresa una indemnización de 240.000 euros. El 8-9-2011 se formalizó la compraventa de la totalidad de las participaciones de la citada mercantil a las sociedades que allí constan. El 8-2-2012 el actor remite a la empresa una carta en la que comunicaba su voluntad de extinguir el citado contrato, respondiendo "Bodegas Valdivia de Cádiz SL", que tomaba nota de la carta remitida considerando extinguido su contrato a partir de dicha fecha, con independencia de que procediera a evaluar razonadamente, como ajustada o no a Derecho, la indemnización solicitada. La Sala afirma que cuando el actor exterioriza su voluntad de resolver el contrato la acción estaba caducada, y rechaza que de la misiva enviada por la empresa al accionante pueda inferirse la voluntad de dar por resuelto el contrato de trabajo.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de determinar si la empresa queda vinculada a su declaración de voluntad en la que se manifiesta que acepta la extinción del contrato de trabajo de alta dirección instada por el trabajador y en consecuencia debe pagar al indemnización pactada en el contrato de trabajo, y en su defecto la indemnización legal fijada para el caso de extinción por desistimiento del empresario o si, en cambio, la empresa no queda vinculada a dicha declaración de voluntad pudiendo con posterioridad a la misma oponer razones de fondo o de forma a dicha causa de extinción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 17 de diciembre de 2002 (rec. 870/02 ). En el caso, mediante carta de 21-6-1987, el actor comunicó a la empresa su deseo de resolver su contrato por causa prevista en el art. 10-3 d) del RD 1382/85 , recogida en la estipulación séptima de su contrato, letra b), comunicándole la empresa por escrito de 6-6-2001 que aceptaba "su decisión de resolver toda prestación de servicios con la misma y, en atención a tu petición de que se proceda del modo más inmediato, te comunicamos que entendemos resuelta dicha prestación con efectos del miércoles día 6 de junio 2001, quedando desde entonces, relevado de prestar servicios en la empresa". Con fecha 14 de septiembre de 2001, el actor presentó papeleta de conciliación en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. La sentencia impugnada estima la demanda ya que habiendo admitido la empresa la concurrencia de la causa de resolución resulta innecesaria la resolución judicial que la establezca y el incumplimiento de la misma en relación con la indemnización pactada habilita al actor para reclamar ésta en procedimiento ordinario de cantidad.

Ciertamente, entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por otro lado, no se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos de los documentos en los que las partes contendientes efectúan declaraciones de voluntad, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. Por lo pronto, los términos de las respectivas misivas a comparar no son coincidentes, así en la sentencia recurrida la empresa señalaba que "tomaba nota" de la carta remitida por el mismo "con efecto del día de la entrega, considerando extinguido su contrato a partir de dicha fecha", con independencia de que procediera a evaluar razonadamente, como ajustada o no a Derecho, la indemnización solicitada", mientras que en la de contraste se interpreta que la empleadora admite la concurrencia de la causa que da lugar a la resolución del contrato, lo que viene avalado por el hecho de que el actor únicamente plantea acción de cantidad.

Pero, el extremo en que se sustenta la decisión combatida y que no se combate por el recurrente, es el relativo que cuando el actor decide resolver el contrato ex art. 10.3 RD 1382/1985 la acción estaba caducada por el ejercicio extemporáneo de la decisión extintiva, y nada semejante se aborda ni suscita en la sentencia de referencia, lo que impide en este momento apreciar términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, no procede en este caso la imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel José Veas López, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 732/13 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 172/12 seguido a instancia de D. Gines contra BODEGAS VALDIVIA DE CÁDIZ, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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