ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5064A
Número de Recurso1726/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 755/2012 seguido a instancia de Dª Celia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Salvador , Severino y Virgilio , sobre recargo en prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos en nombre y representación de Dª Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Ana María Alarcón Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 , 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), y 25 de julio de 2013, R. 3301/2012 ).

La parte codemandada en las actuaciones y ahora recurrente constituyó el 30 de mayo de 2005 una sociedad limitada de la que ella y su hermano se nombraron administradores mancomunados. El trabajador accidentado prestaba servicios para esa empresa cuando sufrió el 3 de octubre de 2009 un accidente laboral a consecuencia del cual falleció. El INSS dictó resolución de 28 de abril de 2010 declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo un recargo en las prestaciones a la empleadora. Posteriormente, por resolución de 23 de marzo de 2012 declaró la responsabilidad solidaria de los administradores en el accidente. En fecha 31 de marzo de 2007 las pérdidas de la sociedad habían dejado reducido el patrimonio neto a una cifra interior a la mitad del capital social sin que los socios hubiesen acordado convocar junta general para aumentar el capital social o disolver la sociedad. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la administradora solidaria contra la sentencia que ha estimado el recurso de las entidades gestoras y declara ajustada a derecho la resolución administrativa de derivación de responsabilidad. La razón de la sentencia recurrida es que la actora y su hermano incumplieron lo previsto en el art. 104 e) LSRL al no proceder al aumento de capital o a la disolución de la sociedad a pesar del tiempo transcurrido, dando lugar así a su descapitalización. Conducta que es generadora de la responsabilidad imputada.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2011 (R. 6702/2009 ). En ella consta probado que el trabajador codemandado sufrió un accidente laboral el 30 de abril de 2003 cuando prestaba servicios para una sociedad anónima. La administración solidaria de la sociedad recaía en una persona física titular del 96% del capital social. El INSS declaró la responsabilidad empresarial en el accidente por resolución de 16 de abril de 2004, acordando la imposición de un recargo en las prestaciones. El 8 de octubre de 2008 estableció la responsabilidad solidaria de la administradora. Antes, un juzgado de lo mercantil había dictado auto el 20 de julio de 2006 declarando a la empresa en concurso voluntario, acordándose por auto de 27 de abril de 2007 la apertura de la fase de liquidación de la sociedad. Los hechos probados también dejan constancia de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2003, con unos datos que empeoraron en 2004 y 2005, declarando la Sala con valor fáctico que durante el mes de junio de 2004 la administradora tenía un plazo legal de dos meses para que la junta general acordase la disolución o para instar concurso de acreedores. En definitiva, se razona que la derivación de responsabilidad solo cabe por vía administrativa porque la actora no era empresaria del trabajador, el accidente de trabajo y la declaración de recargo se produjeron posiblemente antes de que concluyese el plazo legal para instar la disolución de la sociedad y no hay relación de causa efecto entre el accidente y el hecho de que la empresa estuviera o no en fase de liquidación.

El hecho probado undécimo de la sentencia recurrida declara que a finales de marzo de 2007 el patrimonio neto de la sociedad se había reducido a la mitad del capital social y que los socios no habían convocado la junta general para ampliar capital o disolver la sociedad, ni tampoco habían instado la declaración de concurso, provocando así su descapitalización. El accidente de trabajo ocurre dos años después, en octubre de 2009. La sentencia de contraste resuelve sobre un supuesto en que el accidente de trabajo es anterior a la declaración de concurso voluntario (20 de julio de 2006) y a la apertura de la fase de liquidación de la sociedad (27 de abril de 2007), continuando vigente la relación laboral -en términos de la sentencia- hasta que se extinga por alguna causa legal como el art. 52 c) ET , el art. 51 ET o en aplicación del art. 64 de la Ley Concursal . Por lo tanto, las diferentes fechas de los accidentes puestas en relación con la situación económica de las sociedades cuando estos acaecen es una diferencia relevante que puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos.

Las alegaciones no desvirtúan el contenido de la anterior providencia porque se limitan a exponer los supuestos de hecho de las sentencias comparadas para llegar a la conclusión de que hay identidad y divergencia doctrinal. Pero los términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión hacen inapreciable esa divergencia doctrinal al destacar que el accidente de trabajo en la sentencia impugnada es posterior a la fecha en que las pérdidas de la sociedad habían reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social, sin que los socios hubiesen convocado la junta general con el objeto de ampliar capital, acordar la disolución o instado el concurso de acreedores; frente a la distinta situación de la empresa demandada cuando ocurre el accidente de trabajo -los fondos propios de la sociedad doblan el importe del capital social en el ejercicio correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Arias Pinillos, en nombre y representación de Dª Celia , representado en esta instancia por la procuradora Dª Ana María Alarcón Pinillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 83/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 755/2012 seguido a instancia de Dª Celia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Salvador , Severino y Virgilio , sobre recargo en prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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