STS, 28 de Abril de 2015
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia , Dª Claudia y por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra de la sentencia dictada el 29-1-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 2250/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30-9-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada , en autos núm. 187/2013, seguidos a instancias de Dª Angustia y Dª Claudia frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Con fecha 30-9-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas promovidas por Dª Angustia y Dª Claudia , contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se declara procedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en fecha de 31 de Diciembre de 2.012, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La actora Dª Angustia con D.N.I. núm. NUM000 y Doña Claudia con D.N.I. núm. NUM001 prestan servicios para la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con la categoría de Titulado de Grado Medio (Técnico Asesor de Empleo). Ambas actoras fueron contratadas en fecha 5 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 respectivamente, mediante contrato de trabajo con cargo al Capitulo I bajo la modalidad de contrato laboral temporal para realizar funciones no incluidas en la RPT a cargo del Capitulo I para la realizar funciones de Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, Formación profesional e Inserción Laboral. La duración pactada es hasta el 5 de octubre de 2009, formalizándose varias prórrogas sucesivas de un año de duración, la penúltima de las cuales comprende el periodo de 6 de octubre de 2011 al 5 de octubre de 2012, siendo la última de 6 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de 2012, condicionada a la financiación regulada en el RDL 13/2010. Estas contrataciones se producen en el marco del Real Decreto Ley 13/2010 como refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el que se prevé la contratación de 1.500 promotores de empleo de los cuales 413 son contratados para desarrollar sus servicios en la Red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. La Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado ha incluido en su Diligencia Final Decimocuarta la modificación del Art. 15 del Real Decreto Ley 13/2010 y ha anticipado la finalización del servicio de los promotores en la fecha de 30 de junio de 2012. 2º.- Por Resolución de la Directora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en Granada se notifica la finalización de la relación laboral con efectos desde el 31/12/12. 3º.- Mediante comunicación fechada el 27 de noviembre de 2012 las actoras son cesadas con efectos de 31 de diciembre de 2012. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que se ha producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/12, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . El acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros aprobó el Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (BOE nº 162, de 5 de julio), entre las que se acordaba la medida consistente en la contratación de personas Orientadoras que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de las oficinas con la contratación inicial de 413 orientadores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo. En este sentido, su contrato de trabajo se formalizó con fecha 5 de octubre de 2008, al amparo del precitado Acuerdo y para el ejercicio de las funciones de Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Pues bien, el artículo 16 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del Plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31 de diciembre de 2012, justificada en tanto el programa ha continuado manteniendo su vigencia. El proyecto de ley de Presupuestos para 2013, no contempla la continuidad de dicho Plan extraordinario más allá de esa fecha, por lo que la extinción de su contrato temporal se produce ex lege ya que, al extinguirse su cobertura normativa, se impone el cese del servicio determinado en el que se basa su contratación. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo. Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado artículo 49 1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente:- La finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 31 de diciembre de 2012. - La propuesta de indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 2.225,76 euros y 2.306,96 euros respectivamente. Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores". 4º.- La actoras presentan Reclamación Previa ante el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, interesando se declare que el despido de las actoras es nulo o subsidiariamente improcedente. Dicha reclamación previa y se presenta demanda el día 25 de febrero de 2012.".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Angustia y Dª Claudia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 29-1-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por Dª Angustia y Dª Claudia contra Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en los Autos seguidos a instancia de las recurrentes contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de las actoras en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de las recurrentes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 13.641,22 , a Dª Angustia y 14.834,53 a Dª Claudia , entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.".
Por la representación de Dª Angustia y Dª Claudia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16-1-2013 en el Recurso núm. 2349/2012 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27-5-2013 .
Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 22 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Las demandantes comenzaron a prestar servicios como Técnico Asesor de Empleo por cuenta de la Consejería de Economía, innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía en el año 2008 en el marco del Plan Extraordinario de medidas de, Formación Profesional a Inserción Laboral. La duración inicial pactada, hasta el 5 de octubre de 2009 fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2012, condicionada a la financiación regulada en el R.D.L. 13/2010. Impugnada la decisión extintiva en vía judicial, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada,
desestimó íntegramente la demanda en sus dos pretensiones principal y subsidiaria , siendo estimado el recurso de suplicación en cuanto a esta última al declarara la improcedencia del despido.
Recurren ambas partes en casación para la unificación del despido, las trabajadoras para que el despido sea declarado nulo y la demandada para que se deje sin efecto al declaración de improcedencia.
Se inicia el examen abordando en primer término el formulado por la Administración demandada habida cuenta de que en el se combate la existencia de despido, lo que es previo para resolver el debate acerca de su nulidad planteado por las actoras.
Para articular la contradicción se opone la sentencia dictada el 16 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .
La sentencia de comparación resuelve también acerca de al pretensión dirigida un trabajador contratado por el Servicio Andaluz de Empleo como Asesor de Empleo con contrato iniciado en 2009, objeto de sucesivas prorrogas, sin que conste fecha de extinción. El Juzgado de lo Social había desestimado su demanda declarativa del derecho a ostentar la condición de personal indefinido. La sentencia de contraste desestimó también el recurso de suplicación razonando que, "por congruencia con la cuestiones planteadas por las partes en el recurso, sin que aquí se cuestione si en la contratación inicial temporal concurría fraude de ley" y si por el contrario que la finalización sobrevenida de las tareas encomendadas a la actora y su dedicación a otras la primitiva contratación temporal ya no se ajusta a la casualidad para la que fue pactada, argumento de la recurrente que la sentencia rechaza.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
Tal como ya se ha pronunciado esta en anterior resolución, entre las sentencias enfrentadas no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS . Así, en la sentencia recurrida es ratio decidendi para declarar la existencia de fraude en la contratación la falta de identificación con creta en el contrato de la obra o servicio que constituyó su objeto fe suerte que dicha contratación no era "ab initio" ajustada a Derecho . por el contrario , como ya hemos visto,1 señala la referencial que no es objeto de discusión la existencia de fraude en el momento inicial de la contratación, sino que ésta habría devenido en indefinida por vicio posterior motivado en la paulatina desaparición de las funciones para las que fue contratado el actor, siendo sustituidas por otras.
La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso, determina la desestimación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.
El recurso de la parte actora se dirige a obtener la declaración de nulidad del despido, calificado de improcedente en la resolución impugnada. La cuestión que se plantea a propósito de contratos de la naturaleza como la del suscrito por la demandante, ya ha sido resuelta por el pleno de esta Sala por lo que a continuación se reproduce en parte lo razonado sobre el particular, con cita de la STS de 15-4-2015 (R. 1235/2014 ), a las que han seguido las de 27-4-2015 (R.C.U.D. 1458/2014 ): "TERCERO.- 1. Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público . Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o vados motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público... ».
Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.
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La concreta proyección del art. 51 ET al sector público. Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].
Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin dé reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».
De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados - o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.
CUARTO. 1. La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva. Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.
De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».
En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.
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Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77112 - y 26/12/13 -reo 66/12 -).
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La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC. En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »1, no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir = en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.
En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento r vaya referido a despidos «proyectados» pero que -por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta corno muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.
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Conclusión final. Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )." .
La esencial analogía del objeto de la presente reclamación con la que da origen a la anterior resolución hace que su doctrina sea de aplicación al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, procediendo la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de Dª Angustia , Dª Claudia y por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra de la sentencia dictada el 29-1-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 2250/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30-9-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada , en autos núm. 187/2013, seguidos a instancias de Dª Angustia y Dª Claudia frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.