ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:5019A
Número de Recurso20331/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. de Prada Antón, en nombre y representación de Carlos Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26/2/14, dictada en el rollo 399/13 , que desestimando el recurso de apelación confirma la de 1/6/13 del Juzgado de lo Penal 29 de Madrid , dictada en el JO 197/13 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas). Se apoya en el art. 954,4º Lecrm. y alega:

"...como puede comprobarse con una lectura somera de la sentencia hoy recurrida en revisión extraordinaria, las pruebas de cargo por las que he sido condenado, se circunscriben a la testifical de los Policías y un transeúnte, D. Benjamín , si bien, ambas testificales son falsas, en cuanto al extremo de la cuestión de retención de alcohol en las encías mantenida por el acusado en el acto del juicio y que fue obviado por las sentencias hoy recurridas, aún cuando no presenciaron ni conocían el hecho de los padecimientos odontológicos del Sr. Carlos Miguel en cuanto a la retención de alcohol en las encías para producir el falso positivo en la prueba de alcoholemia. A fin de ayudarme para evitar una condena injusta, se ha aportado el informe odontológico y las fotografías aportadas como documento números 4 a 7, todo ello en un intento de reparar el mal causado. De no haber testificado hechos desconocidos y en falso, ninguno de los testigos propuestos por el Fiscal, no haría sido condenado, puesto que jamás realicé la conducta que se me imputa, limitándose a problema médico de retención de alcohol en las encías..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de junio pasado, dictaminó:

"...es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en ese recurso, convertir el mismo en una nueva instancia destinada a valorar un informe odontológico y unas fotografías que ya existían en la fecha del juicio, ello porque tal valoración de la prueba no corresponde al recurso que nos ocupa, es tarea que correspondió a quienes juzgaron el caso en primera y segunda instancia, en definitiva lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que, es claro carece de apoyo legal y debe inadmitirse... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos Miguel condenado por un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) por el Juzgado de lo Penal, sentencia confirmada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm. Y alega que fue condenado por la testifical de los policías y de un transeúnte, pero sus testificales son falsas y la cuestión de retención de alcohol en las encías mantenida por el condenado en el plenario fue obviado tanto en la sentencia del Juzgado como en la de la Audiencia. A tal fin aporta un informe odontológico y fotografías.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

El recurso solo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrm., en el cuarto de los cuales se admite este recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS. 17-07-2012 ).

En el caso que nos ocupa tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo alguno para la revisión que se interesa y ello porque en primer lugar si lo que se duda es de la veracidad de las declaraciones de los policías y del transeúnte, vertidas en juicio en sus declaraciones como testigo no nos encontraríamos en el nº 4 si no en el nº 3 del art. 954 Lecrm. que contiene como requisito para poder revisar una sentencia firme que "... esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia firme cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal..." . Exige, por lo tanto, como condición la declaración de testimonio como falso en un procedimiento penal, y es claro que la ausencia de este requisito no puede ser suplida considerando esa falsedad, solamente afirmada por el promovente, como un hecho nuevo. Por ello lo alegado por el solicitante no tiene cabida ni en el núm. 3, al faltar el refrendo de la sentencia firme condenatoria por falso testimonio, ni en ningún otro.

Y en segundo lugar el informe odontológico de 20/5/13 y las fotografías de la cavidad bucal y dientes del ahora solicitante, manifestando que acreditan lo ya alegado en el plenario y en la apelación no tienen cabida en este recurso de revisión en tanto en cuanto no son nuevas ni de nuevo conocimiento pues tal dictamen ya pudo ser propuesto por su letrado en el plenario y valorado en el mismo pues la valoración de la prueba corresponde a los juzgados en primera y segunda instancia . Y es que el recurso de revisión no constituye, ni puede constituir, un mecanismo para desvirtuar la firmeza de sentencias ya sometidas a los correspondientes procesos de control a través del sistema ordinario de recursos, pretendiendo promover una nueva valoración de las pruebas practicadas en el momento procesal legalmente procedente o contrastar aquellas pruebas con otras no practicadas en su momento por no haberse propuesto por las partes. Solo de forma excepcional, cuando nuevos hechos o nuevas pruebas evidencian la inocencia del condenado, puede procederse a la revisión. Pero no concurren dichas circunstancias en el caso actual, por lo que ha de denegarse la interposición del recurso de revisión (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR la interposición del Recurso de Revisión promovido por Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, de fecha 1/6/13 dictada en el Juicio Oral 197/13, y la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 26/2/14, dictada en el rollo 399/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin

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