ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:5018A
Número de Recurso20155/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 674/12, que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad, que en el Rollo 415/14 dictó sentencia de 08.01.15; frente a ella se anunció la intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 30.01.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de mayo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la procuradora Sra. Portales Yagüe, en nombre y representación de Teofilo , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de mayo, dictaminó: "...Evidenciada la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia, por no contemplarse tal posibilidad para supuestos como el sometido a pronunciamiento en queja, no cabe sino el rechazo de plano del motivo..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se intenta contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación pretendido contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de igual Ciudad. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 30.01.15 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts, 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno..." por ello la queja debe ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en Derecho".

Procede pues desestimar el recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de queja formulada por la Procuradora Sra. Portales Yagüe, en nombre y representación de Teofilo , contra auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 30.01.15 , con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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