ATS 880/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5012A
Número de Recurso10001/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución880/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 4/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba como procedimiento ordinario nº 3/2013, en la que se condenaba a Santos como autor de 2 delitos continuados de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la misma y a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación así como medida de seguridad que allí se detallan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, actuando en representación de Santos , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como parte recurrida figura Marisa , quien ejerce la acusación particular bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que el Tribunal de instancia fundamenta su convicción tan sólo en las declaraciones de las víctimas, las cuales no se ajustarían a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle verosimilitud. En este orden de ideas argumenta que aquéllas respondieron lacónicamente a las preguntas que se les efectuaban, sin indicio alguno de nerviosismo ni espontaneidad; que la pericial del equipo de evaluación de casos de abuso tan sólo consideró su testimonio como "probablemente creíble"; y que no se constataron vestigios físicos de agresión en zona genital o extragenital, pese a lo cual la Audiencia optó por considerar verosímil su versión de los hechos frente a la del acusado, infringiendo de tal forma el principio "in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, casado con Marisa , tenía una estrecha relación con sus hermanas menores Patricia . y Adelaida ., de 9 años de edad, con las que permanecía a menudo a solas habida cuenta de la estrecha relación entre ellos. Aprovechando dichas circunstancias, su situación de superioridad y amenazándola con quemar a su hermana y sobrinos, así como con matarla, desnudaba a Patricia ., le efectuaba tocamientos por todo el cuerpo, le obligaba a masturbarle, le lamía los órganos genitales, donde asimismo frotaba sus genitales, y le hacía fotografías. De igual manera, usando amenazas en similar sentido, efectuó tocamientos en todo el cuerpo a Adelaida ., intentaba que le practicase felaciones, le lamía los pechos, le obligaba a masturbarle y le mostraba películas pornográficas.

En el razonamiento jurídico 3º expone el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración testifical de las víctimas en el acto del juicio en el sentido que indican los hechos probados de la sentencia recurrida, cuya reiteración viene fundamentada por su coincidencia con las manifestaciones que realizaron en la prueba anticipada, que figura registrada en soporte magnético. Asimismo concurre otro de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para evaluar la credibilidad del testimonio de la víctima, esto es, la ausencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido ya que las menores relataron su afecto hacia el acusado, su padrino. Y carece de fundamento la alegación de la defensa, relativa a un posible móvil desviado por parte de la pareja del hoy recurrente, a causa de su relación de parentesco con las víctimas. A lo que se ha de añadir que una de las menores afirmó no estar segura de si el acusado le introducía el dedo en la vagina, negando ambas que hubiese felaciones, lo que refuerza la verosimilitud de su relato.

A mayor abundamiento, las declaraciones inculpatorias de las víctimas fueron corroboradas, en primer lugar, por la declaración testifical de su madre, quien sospechó de lo sucedido al negarse una de las menores a acompañar al acusado, al observar la reacción de éste al pedirle explicaciones, el estado de retraimiento de Patricia . y al encontrar un bote de vaselina en el lugar que le indicó Adelaida .; en segundo lugar, por la declaración testifical de la esposa del hoy recurrente, quien se sorprendió de la reacción anormalmente calmada del acusado al pedirle explicaciones sobre las alegaciones de las menores ya que, de ser inciertas, su comportamiento habría sido una reacción violenta negando las imputaciones; finalmente, los informes periciales del equipo de investigación de casos de abuso concluyen que el testimonio de las menores, de conformidad con los parámetros que utilizaron a la hora de evaluarlo, eran "probablemente creíbles", sin que apareciese indicio alguno de que respondiesen a fantasías o aprendizaje inducido, sino que claramente se sustentan en hechos vividos.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que fue acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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