ATS 901/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4927A
Número de Recurso10348/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución901/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª), en el rollo de sala 59/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 5534/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2014 en la que se condenó al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SESENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (67.450,63 euros).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en representación de Romeo , en base a un único motivo: por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim .

    Considera que desde el primer momento reconoció los hechos, e intentó entregar la droga a quien se la facilitó, no resultando ello finalmente autorizado. Pero no obstante colaboró con la investigación. Solicita una pena de 4 años de prisión.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas.

  3. Consta en los Hechos Probados de la Sentencia que, sobre las 12:10 horas del día 5 de noviembre de 2014, el acusado Romeo , en el aeropuerto de Madrid-Barajas pretendía volar a Atenas y portaba en el interior de su equipaje, maleta tipo trolley, en dos planchas de forma rectangular, ocultas en un doble fondo bajo los refuerzos de la carcasa interior de la misma, cocaína con un peso neto de 1.576 gramos, con una riqueza media del 80,3%, sustancia que transportaba y que estaba destinada a su ulterior distribución a terceros, y que habría alcanzado, en el mercado al por mayor de este tipo de sustancias, un valor de 67.450,63 euros.

    Tomando en consideración la vía casacional utilizada, en la que no se menciona documento alguno del que se haya podido apartar injustificadamente el Tribunal, y respetando el relato de Hechos anteriormente señalado, ningún elemento consta que permita considerar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El Tribunal en su sentencia impone la pena mínima de 6 años y 1 día de prisión, en atención a la cantidad de droga, su riqueza y su valor en el mercado negro, ponderando para ello la colaboración del acusado con la recta administración de justicia al reconocer en el acto de la vista los hechos, descartando la atenuante de confesión por el momento procesal en el que se realiza.

    En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya ha reiterado por esta Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Lo que tal y como ha sido analizado no sucede en el presente caso. Salvo su reconocimiento de los hechos en el acto de la vista, no se dispone de elemento acreditativo de que ha colaborado o confesado los hechos, pues se trata de un delito in fraganti, en el que se descubren los hechos sin que conste una previa confesión de los mismos por el acusado.

    En cuanto a la pena impuesta dada la subsunción de los hechos en el art. 369.1.5 CP ., y que no constan circunstancias atenuantes ni agravantes, el Tribunal impone la pena mínima, lo que es proporcional a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del autor, sin que pueda alegarse infracción alguna en su individualización. Los 4 años que solicita la defensa no se corresponde con los parámetros legales marcados para la conducta típica. El Tribunal ha respetado las reglas del art. 66. CP y en realidad ha valorado, en sentido beneficioso para el recurrente, su reconocimiento de los hechos, con el mismo efecto penológico que si hubiera apreciado una atenuante ( art. 66.1.1 CP ).

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR