ATS 893/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4916A
Número de Recurso10039/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución893/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 85/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona como procedimiento ordinario nº 174/2012, en la que se condenaba a Pedro Antonio como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de dos delitos agravados de lesiones, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, a la pena por cada uno de ellos de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales, acordando en concepto de indemnización el pago a Florencio . en la cantidad de 10.000 euros, a Antonieta . en la suma de 10.000 euros y a Felicidad . en la cantidad de 35.000 euros con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, actuando en representación de Pedro Antonio , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones contenidas.

  1. Se impugna en síntesis la valoración de la prueba realizada por la Audiencia para formar su convicción en lo atinente a la autoría de los hechos por el acusado y a su imputabilidad, concentrando su estrategia argumental en esta última cuestión, al considerar que la pericial realizada por el psiquiatra Jose Augusto . acreditaría que el día de autos tenía sus facultades psicofísicas seriamente afectadas por el consumo de alcohol y fármacos, lo que le provocó un grave trastorno disociativo orgánico que le impedía conocer el alcance de sus actos, por lo que la pena a imponer debería haber sido reducida en dos grados.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 22.00 horas del día 16 de enero de 2012, el acusado se encontraba en el bar del complejo "Malibú Park" en Tenerife y después de tener una discusión con Florencio ., salió del local apresuradamente y regresó unos minutos después portando 2 cuchillos en sus manos. Al entrar por la puerta del dicho establecimiento, el hoy recurrente, sin mediar palabra, con la intención de atentar contra la integridad corporal de Florencio ., le golpeó en la frente mientras este estaba desprevenido, sentado en la barra del bar a escasa distancia de la puerta de entrada y a espaldas de la misma, con el lado romo o no afilado del cuchillo que blandía en su mano derecha, causándole una herida longitudinal que precisó para su sanidad 11 puntos de sutura. Ante esta súbita agresión del acusado, la esposa de Florencio ., Antonieta ., quien se encontraba sentada al lado del mismo, se interpuso para defender a su marido, momento en el que el recurrente, guiado por la intención de menoscabar la integridad corporal de Antonieta ., atacó a esta con el cuchillo que portaba en su mano derecha, causándole un corte de 12 cm. precisando para sanar 13 puntos de sutura. Seguidamente la camarera del local Felicidad . intervino en ayuda de Antonieta . rodeándola con sus brazos, de manera que al volver a hacer uso de sus cuchillos el procesado, quien era perfectamente consciente de que con su acción podía menoscabar gravemente la integridad física de Felicidad ., recibió una cuchillada en su mano izquierda que le provocó heridas que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico. Finalmente, el hoy recurrente fue reducido por un cliente del establecimiento. El acusado, en el momento de los hechos, tenía disminuidas levemente sus facultades de discernimiento y decisión a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Respecto a la acreditación de los hechos enjuiciados, el resultado de la práctica de la prueba en el plenario, que expone el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 1ºde la resolución impugnada, fue el siguiente:

i. La declaración del acusado, quien admitió haber cometido los hechos, si bien sosteniendo que nunca actuó guiado por la intención de matar a ninguna de las víctimas y que sufrió una amnesia parcial en ese momento, identificando como suyos los dos cuchillos encontrados en el interior del local la noche de autos.

ii. La declaración testifical de Armando ., quien afirmó haber conocido ese mismo día en el exterior del establecimiento al acusado y que se comportaba de manera coherente y ordenada a pesar de la ingesta abundante de bebidas alcohólicas. Asimismo manifestó que fue él quien presentó al procesado al matrimonio formado por Antonieta . y Florencio ., enfrentándose a ellos. A continuación, convenció al acusado para que saliera al exterior del local y acabara con la discusión, consiguiendo finalmente que se marchara. Transcurridos 5 ó 10 minutos escuchó gritos en el interior del local y, al acercarse, observó que el procesado se encontraba arrodillado en el centro del bar portando un cuchillo en cada mano, así como a otras personas alrededor gritando y con sangre abundante, de manera que decidió reducir al acusado.

iii. La declaración testifical de Felicidad ., quien señaló que no presenció la entrada del procesado con los cuchillos, si bien señaló que antes de marcharse del local el acusado discutió con Florencio . en los aseos, teniendo que intervenir dado que aquél golpeaba a este, logrando entre Florencio . y ella reducirle.

iv. La declaración testifical de Belen ., quien se encontraba presente en el establecimiento, manifestando que vio entrar al procesado y por tanto observó con claridad la conducta agresiva del mismo hacia los tres lesionados.

v. La declaración testifical de Herminio ., conserje del complejo turístico, aseveró en el acto del plenario que desde la recepción de los apartamentos, a una distancia de unos 7 u 8 metros de las lunas del bar, pudo ver a través de las mismas que el procesado porfiaba en el interior con un machete y un cuchillo.

vi. La pericial médico-forense relativa a las lesiones sufridas por las víctimas, consistente en el informe y la declaración en el plenario de los doctores Pedro . y Raimunda .

En cuanto a la imputabilidad del acusado, en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida expone la Audiencia que no se practicó prueba médica alguna que acreditase el nivel de impregnación alcohólica en sangre, o de la ingesta por el acusado de otras sustancias estupefacientes, que pudieran afectar a sus capacidades en el momento en que se produjeron los hechos, si bien todos los testigos coinciden en la intoxicación alcohólica que presentaba. Asimismo explica que, según relata el acusado, su ingesta de bebidas alcohólicas comenzó en la mañana del día de autos, intensificándose desde su llegada al complejo hotelero hacia las 18.00 horas, lo que corrobora el testigo Armando ., por lo que aplica una circunstancia atenuante de embriaguez como ordinaria.

Ahora bien, considera que no resultó probada una mayor afectación de su capacidad intelectiva y volitiva que pudiese permitir la aplicación de una circunstancia eximente completa o incompleta, o la consideración como muy cualificada de la atenuante. Al respecto, indica que la pericial psiquiátrica realizada por el doctor Jose Augusto ., a instancia de la defensa, se realizó tras examinar al acusado meses después de los hechos, concretamente el día 25 de septiembre de 2012 y sin tener en cuenta la documentación médica posterior al incidente. Asimismo indica que, pese a estimar posible que en el momento de la comisión de los hechos estuviera padeciendo un trastorno disociativo orgánico, generado por la combinación de un elevado consumo de alcohol con analgésicos y opiáceos, concretamente codeína, paracetamol y paroxetina en la dosis estándar que le había sido prescrita, admitió que no le era posible concluir que efectivamente el procesado en la tarde de los hechos padeciera dicho trastorno. A mayor abundamiento, los peritos forenses Pedro . y Raimunda . manifestaron, de manera contundente, que el tratamiento que tenía prescrito el acusado, combinado con dosis elevadas de alcohol, podía potenciar los efectos del alcohol, pero en todo caso en un consumidor habitual presentaría tolerancia y a la hora en la que se produjeron los hechos habrían desaparecido total o sustancialmente sus efectos, ya que la ingesta se produjo a primera hora de la mañana. A ello se ha de añadir que los peritos forenses sí que examinaron al procesado inmediatamente después de los hechos, no constatando síntomas de una afectación de esa naturaleza, al igual que lo indicado por los testigos.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que, desde la perspectiva estricta del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , utilizada formalmente por la parte recurrente para formalizar su queja, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

En el presente caso, el Tribunal de instancia dispuso de diferentes informes periciales, explicando detalladamente las razones por las que se inclina por los que descartan una afectación grave de la imputabilidad del acusado. Estos se apoyan en datos relevantes, tales como la circunstancia de que, al contrario de lo que ocurre con la pericial de la defensa, se basan en el examen del acusado inmediatamente después de suceder los hechos enjuiciados. Además el Tribunal tiene en cuenta otros elementos tácticos tales como el lapso temporal transcurrido entre la ingesta de los medicamentos y la comisión de la agresión, la constatación del estado del recurrente a partir de la testifical practicada y el propio reconocimiento del perito de la defensa de que no podía concluir que el acusado padeciese el trastorno antedicho.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de instancia considera, de una parte, acreditada la autoría de los hechos y, de otra, la ausencia de una ingesta excesiva de alcohol junto con fármacos contraindicados con dicho consumo que provocaran la anulación o una grave afectación de sus facultades psicofísicas, concluyendo que, a lo sumo, su comportamiento estuvo ligeramente afectado por el estado de embriaguez en el que se encontraba.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que fue acusado y su imputabilidad ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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