ATS 904/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4915A
Número de Recurso10217/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución904/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 2251/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Jesús Luis , como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 232.000 €, y al pago de las costas de este juicio..".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Fernández Castán. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del art. 24 de la Constitución por falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; indican que recibieron noticia de que un paquete que venía de Paraguay, vía Alemania, podía contener sustancia estupefaciente, por lo que uno de ellos simuló ser un empleado de correos y se dirigieron al domicilio de destino. Los agentes recogieron el paquete procedente de Frankfurt y procedieron a su entrega controlada. Las autoridades alemanas comprobaron que en su interior había dos latas que dieron positivo en un test antidroga. Se indica que tras llamar al domicilio el recurrente bajó a la calle para recoger el paquete porque pesaba mucho y firmó la recepción del mismo, procediéndose a su detención. 2) El destinatario del paquete y el domicilio de entrega eran del propio recurrente según la prueba documental que obra en las actuaciones. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en el paquete que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.198 gr. distribuidos en diez paquetes con purezas de entre el 67% y el 71%. 4) El recurrente afirma que no tenía relación con nadie de Paraguay, y no le dijo a la persona que le entregaba el paquete que este no era suyo, ni mostró extrañeza cuando se le mostró, según indica el agente que procedió a su entrega.

Se alude a que no consta la identificación concreta de los funcionarios alemanes que abrieron el paquete. Conforme a la prueba documental consta una comunicación por parte de las Autoridades aduaneras alemanas en aplicación del art. 3K del Tratado de la Unión por el que se solicita la entrega controlada de un paquete. Se adjuntan fotografías del paquete sobre el destinatario, se aprecian los objetos del interior, dos latas de piña y objetos cilíndricos en su interior, y el instrumental utilizado para realizar el test. Los dos funcionarios españoles que recepcionan el paquete entregado por un funcionario alemán identificado, declararon en el juicio, e indican que se procedió a su pesaje en el aeropuerto y se comprobó que no existía manipulación, en igual sentido declaró el funcionario de Hacienda que firmó la diligencia de entrega. Constan en las actuaciones los documentos alemanes de recepción y la autorización del Fiscal Superior de Frankfurt (folio 62). El art. 3 del Convenio de asistencia judicial en materia penal de 1959, indica que sobre el modo de obtención de pruebas será el que determine la legislación de cada país. El art. 73 del Convenio de Shengen , atribuye a cada país las medidas para garantizar las entregas vigiladas. Por consiguiente, es la legislación alemana la que determina las medidas de control de apertura del paquete. Conforme a la prueba documental incorporada a las actuaciones, no existen dudas sobre la existencia de una infracción de la normativa alemana sobre la deteccción de la droga en envíos postales, es más, la Fiscalía de Frankfurt verifica su contenido, acordándose la entrega vigilada. Por consiguiente, los datos de esta causa son suficientes para no albergar duda sobre el origen del paquete y su contenido.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en un acto de transporte de droga asumiendo la condición de receptor de la misma. Ello se infiere del hecho de que éste figurara como destinatario y que el domicilio de entrega fuera su domicilio, por lo que debió de aportar la misma a las personas que realizaron el envío desde el extranjero, además aceptó sin reservas su recepción, llegando a firmar el acuse de recibo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación sobre la consumación del hecho pudiendo haber sido calificado en grado de tentativa.

  1. La STS 4-11-2009 recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación de la tentativa en el delito de tráfico de drogas diciendo que "únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida". De la propia redacción literal se desprende que tales requisitos deben darse de manera conjunta. En similares términos, se dice que: "..... se deben distinguir dos posiciones distintas:

    1. si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico;

    2. si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su intervención por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida se trata de un delito intentado".

    Por lo tanto, se entiende que el destinatario de la mercancía debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario- intermediario por ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico".

  2. El Tribunal de instancia considera que el delito de tráfico de drogas está consumado. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se exponen los razonamientos por los que se determina la consumación del hecho, y que se exponen en el anterior razonamiento jurídico. El delito está consumado porque consta la participación del recurrente en el envío al aportar su nombre y domicilio como destinatario, recepcionando físicamente el paquete que contenía la droga, sin que consten circunstancias personales que concluyan que desconocía el contenido del paquete.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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