ATS 906/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4908A
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución906/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 74/2006, dimanante de Sumario 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Alberto , como autor responsable de dos delitos de acoso sexual, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada, a la pena, por cada uno de los delitos de cinco meses de multa a razón de 15 €/día, y al pago de la cuarta parte de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes. Se acuerda la prohibición de acercarse a Paulina ., y a Tarsila ., a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier sitio donde se encuentren, o de comunicarse con las mismas por cualquier medio, por un plazo de dos años, a computarse desde la fecha de la firmeza de la presente resolución.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Alberto , de los delitos de agresión sexual y de abusos sexuales de que era acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que la declaración de las víctimas no es lo suficientemente creíble.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración testifical de I., que indica que trabajaba para el recurrente en su empresa inmobiliaria, que era vendedora. La víctima relata que cuando estaba trabajando en la empresa, el recurrente realizaba continuas peticiones de favores sexuales, en este caso, le proponía que le realizara una felación. El tribunal considera probado que esta situación generó en la víctima que necesitara de tratamiento psicológico.

    2) Declaración testifical de Crescencia ; afirma que trabajaba en la empresa del recurrente en la oficina, bajo la dirección de éste, y que continuamente le requería favores de tipo sexual, mediante peticiones concretas de realizarle una felación y así las reiteraba en SMS que le enviaba a su teléfono.

    3) Declaración de las testigos Frida y Lorena , trabajadoras en la empresa del recurrente, que niegan haber sufrido tales acosos, si bien, el Tribunal considera que "tras haber oído a ambas en el juicio oral, vienen a decir que el procesado se las insinuó, llegando a tener una relación sentimental con él, Frida , y decir Lorena que intentó besarla y que al principio consintió pero cuando dijo que no el procesado ya no la inquietó más".

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente acosó sexualmente a ambas víctimas. El Tribunal considera que sus manifestaciones son creíbles por varias razones:

    1. Ambas víctimas describen en términos parecidos la presencia de un acoso verbal y las proposiciones de similar naturaleza sexual efectuadas por el recurrente, aprovechando cuando éstas estaban solas trabajando con él. El Tribunal considera sus manifestaciones como ciertas y creíbles, tras haber escuchado a las víctimas en el juicio oral.

    2. La presencia de otras trabajadoras de la empresa que habían sido objeto de proposiciones sexuales por parte del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 184 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 26-4-2012 a la hora de precisar la existencia de los requisitos típicos para apreciar el art. 184 del Código Penal se requiere:

    1. Una relación entre denunciante y acusado que debe tener una naturaleza de trabajo profesional de prestación de servicios que constituyó el contexto o ámbito del comportamiento imputado. Ni siquiera se requiere que el sujeto activo del delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima. Lo que el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad.

    2. El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal.

    3. La víctima debe pasar a una situación que debe objetivamente considerarse no solamente de indudable hostilidad , sino humillante y generadora de temor . No requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones.

    4. Se requiere que el temor y la humillación, así como la hostilidad, tuvieron objetivamente como causa el comportamiento del acusado.

  2. Los hechos probados describen dos episodios de acoso sobre dos trabajadoras. En ellos concurren los requisitos típicos antes señalados.

  3. Tanto Paulina . como María Cristina ., desempeñaban una actividad laboral para el recurrente, que era su jefe, siendo ellas subordinadas suyas y dependiendo de éste a los efectos de continuidad laboral.

  4. El comportamiento típico consistió en solicitudes de contenido sexual. Juan Carlos ., mientras estaba en la oficina de la C/ San Bernardo de Madrid le dijo lo siguiente: "hazme una chupadita que vengo muy mal, que somos amigos". Alexis ., durante su relación laboral y estando en la oficina de Torrevieja le dijo "necesito una amiga, me hace falta que me hagas un favor, necesito que me la chupes, necesito desahogarme y no voy a buscar una puta en una rotonda", repitiéndose esto, sobre todo los domingos cuando estaban solos en la oficina de Torrevieja, además de enviarle SMS con solicitudes sexuales.

  5. Las solicitudes sexuales sobre las víctimas generaron una situación de humillación (dado el contenido explícito y directo de las mismas). Así en el caso de Paulina . necesitó tratamiento psicológico como se dice en los hechos probados, y Gabriela recibía además mensajes de SMS del recurrente (con igual contenido sexual directo) aludiendo a que no se iba a enterar su marido. Las víctimas tuvieron que marcharse de la empresa del recurrente.

  6. La humillación sufrida por las víctimas tenía causa en el comportamiento reiterado de solicitudes sexuales que éste llevó a cabo. Es decir, existió una asimetría en la relación entre acusado y víctimas que se traducía en una indudable superioridad de aquél, de la que hizo abuso a los fines de favorecer la formulación de sus solicitudes sexuales, con pretensión de aceptación por las víctimas, que trabajaban directamente con él. Las solicitudes se verificaron en los centros de trabajo y durante el ejercicio de su actividad laboral, con lo que su posición de jefe era más evidente.

    No existe pues, infracción de ley porque los hechos probados contemplan los requisitos típicos para apreciar este delito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El recurrente afirma que la sentencia no es clara al declarar que en relación con I. "esta situación ha generado en la víctima una situación personal y psicológica insostenible, habiendo recibido tratamiento psicológico por ello, no reclamando indemnización alguna por tal concepto". Para el recurrente, ello no es susceptible de incluirse en el art. 184 del Código Penal como "provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante". Lo que plantea el recurrente es un error de subsunción en los hechos, y no concreta la existencia de falta de claridad dentro de los mismos hechos probados, que son precisos al relatar los efectos producidos sobre la víctima. Es por ello que nos remitimos al razonamiento jurídico precedente, a los efectos de determinar la subsunción de los hechos en el delito cometido, sin que exista falta de claridad o quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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