ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5000A
Número de Recurso2420/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Antonio , D. Pedro Antonio , D. Artemio y D. Damaso presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 324/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 47/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo.

  2. - Por Diligencia de 24 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Pedro Antonio , D. Artemio y D. Damaso , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Pablo Trujillo Castellano presentó escrito ante esta Sala 12 de noviembre de 2013 por el que se personaba en nombre y representación de la Antigua Cofradía de Nuestra Señora de la Esperanza (La Balesquida) como recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2014 la parte recurrente formula alegaciones y considera que no existen motivos formales para la inadmisión del recurso planteado, mientras que la parte recurrida por escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, solicita la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación formulado se articula en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal primero del artículo 477 de la LEC :

    1).- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 22.1 de la CE , el artículo 11.2 de la LO 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación y el artículo 11 de los estatutos de la propia asociación. Estima la parte que la convocatoria para la Asamblea General o Cabildo del día 13 y 14 de diciembre de 2012 vulnera el artículo 11 b) de los estatutos de la asociación y el artículo 11.2 de la LO 1/2002 , al no ajustarse al funcionamiento de los propios estatutos pues la convocatoria corresponde al juez y no a la junta directiva como ha acontecido, que no es una mera irregularidad sino una infracción de los estatutos que determinan la nulidad del acuerdo adoptado.

    2).- En el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos 20.1.d ) y 22 de la CE , los artículos 2.5 y 21 de la LO 1/2002 y el artículo 22 c) de los estatutos de la propia asociación demandada. Considera la parte recurrente en este motivo, que la convocatoria realizada no fue debidamente publicitada ni notificada a los socios cofrades, privando a los socios del derecho de asistir a la Asamblea General y ejercer el derecho al voto, pues si bien los estatutos no regulan forma específica de publicidad de una convocatoria, deben utilizarse los medios ordinarios que permitan ese conocimiento, que no ha acontecido en el presente caso.

    3).- Infracción del artículo 14.1 de la LO 1/2002 y el artículo 15 de los estatutos de la propia asociación. El buen funcionamiento de una asociación requiere la existencia de un censo de socios actualizado, lo que no acontece en el presente caso, pese a que así lo declare la Audiencia Provincial, pues la propia cofradía demandada reconoce que el censo no esta actualizado y contiene errores como se deduce de la prueba practicada.

    4).- Infracción del contenido de los artículos 22.1 de la CE , los artículos 11.2, 11.4, 12 c), 12 d) y 14.1 de la lo 1/2002 y los artículos 11 f) y 17 de los Estatutos de la Asociación. Estima la parte recurrente en este motivo que la convocatoria y desarrollo de la primera convocatoria del Cabildo General del día 13 de diciembre de 2012 no se ajustó a la legalidad, al encontrarse presente solo un miembro de la directiva, que ni siquiera era cofrade y sin capacidad de representación y por tanto no encontrándose el Presidente ni el Secretario ni el Fiscal de la Cofradía, no podía constituirse la asamblea. Además en esta primera convocatoria no se tomó dato alguno de los asistentes ni se comprobó la documentación acreditativa. La asamblea celebrada en segunda convocatoria no estuvo presidida por el mayordomo, solo asistió el Fiscal y alguno de los vocales y al final de la asamblea se incorporó el Juez que firmo sin haber asistido. Estima la parte que la Audiencia Provincial realiza una aplicación extensiva del artículo 10 de los estatutos, que no esta previsto como sistema de sustituciones de carácter general.

    5).- Infracción del articulo 20.1 a ) y 22.1 de la CE , los artículos 2.5 , 11.2 y 21 a ) y b) de la LO 1/2002 y el artículo 22 c) de los estatutos de la asociación. El orden del día propuesto en la convocatoria era la aprobación de nuevos estatutos y consta acreditado que nunca se ha ofrecido a los cofrades audiencia para formular alegaciones, propuestas, modificaciones o mejoras a dichos estatutos, lo que implica a su entender una vulneración de los preceptos citados.

  3. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía casacional no resulta adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por los trámites del declarativo ordinario, tuvo por objeto la impugnación de acuerdos sociales de una asociación, como claramente manifestó el hoy recurrente en el suplico de la demanda, solicitando en ella como pretensión principal que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en el Cabildo General extraordinario celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2012, en el que se acordó la modificación de los estatutos de la Asociación y en consecuencia incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación al no acreditar el interés casacional del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 .

    En este punto, ha de observarse que el artículo 477.1 de la LEC 1/2000 dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, en su ordinal 1º, que será recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución " , y que esta Sala ha venido declarando con reiteración, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución . Se hace preciso insistir acerca de que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000 , por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, como es el caso, aunque pretenda lo contrario la recurrente, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional como el meritado art. 22, aunque tenga relación, más o menos tangencialmente, con la materia debatida en el pleito, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado éste bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, requisitos que no concurren en este caso al tratarse de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, en el que se ejercitaron acciones para la impugnación de acuerdos sociales, y en el que no ha intervenido el Ministerio Fiscal (criterio sostenido, entre otros, en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004 ; de 6/7/2004, recursos 563/2004 , 393/2004 ; de 27/7/2004, recursos 697/2004 , 513/2004 , 439/2004 , 701/2004 ; y de 13/10/2004, recurso 727/2004 , 1331/2011 ).

    Descartada la procedencia del recurso por la vía del ordinal primero del art. 477.2 de la LEC , y aún considerando que pudiera estimarse que la alegada oposición de la sentencia objeto de recurso a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias invocadas de 7 de junio de 1997 , 5 de febrero de 2013 , 13 de julio de 2007 , 12 de junio de 2008 y 23 de junio de 2006 , como adecuado a los fines de acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, el recurso tampoco podría prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) E inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). El recurso se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

    El recurrente sustenta en su recurso, que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS sobre el derecho de convocatoria por órgano competente, falta de publicidad, falta de quórum, falta de comparecencia de los cargos con capacidad para representar, presidir, dirigir y levantar acta de la sesión así como falta de audiencia para formular alegaciones. Sin embargo elude la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución atendiendo a la prueba practicada y obrante en las actuaciones concluye que ninguno de los defectos invocados han resultado acreditados al efecto de declarar la nulidad pretendida, la asamblea de forma soberana, debidamente convocada y observando las prescripciones legales, decidió lo que estimó mas conveniente en una votación formalmente correcta libre y democrática, no pudiendo los demandantes ir en contra de dicho resultado por meras opiniones personales, debiendo ceder ante el resultado manifestado por la voluntad de la mayoría. En definitiva el interés casacional que alega la parte recurrente resulta ser inexistente, pues parte de unos datos fácticos diferentes a los establecidos por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el siguiente apartado, el 5, que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , D. Pedro Antonio , D. Artemio y D. Damaso , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 324/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 47/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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