ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4988A
Número de Recurso885/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Matías presentó el día 3 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 937/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 726/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Irene Aranda Varela, designada por el turno de oficio para la representación de D. Matías , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2014. El procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Adoracion , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2014. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 por la parte recurrida se solicitó la suspensión del plazo para realizar alegaciones a las posibles causas de inadmisión a los efectos que le fuera designado Letrado del turno de oficio.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2015 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 11 de marzo de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Más en concreto el demandante solicita la reducción de la pensión de alimentos de su hijo menor de edad como consecuencia de haberse reducido sus ingresos por su situación de desempleo.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 93 y 146 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencia de esta Sala de fechas 16 de julio de 2002 , 5 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1981 , las cuales establecen la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante a la hora de fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos.

    Considera la parte recurrente que la doctrina contenida en la señalada sentencia ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos en favor de su hijo menor de edad no ha tenido en cuenta la capacidad económica del alimentante.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la resolución recurrida a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos en favor de su hijo menor de edad no ha tenido en cuenta la capacidad económica del alimentante, señalando que la cuantía fijada como alimentos, atendiendo a sus ingresos, es excesiva, debiendo ser reducida.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que se ha acreditado los ingresos del padre en la reducida cuantía de 426 € al mes por desempleo, hecho que no es olvidado por la sentencia, sino ponderado, entendiendo que la obligación de alimentos a un menor es una obligación de los progenitores, sujeta a orden público, que debe prevalecer frente a otros intereses, siendo la cantidad fijada la mínima que puede prestarse para la subsistencia de la menor.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 937/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 726/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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