ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4958A
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 157/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), se dictó auto de fecha 2 de junio de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Cecilia , D. Ángel Daniel , Dª Genoveva y Dª Margarita , contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Mª Isabel García Espinar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios interpuestos contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto se articulo en tres motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 7.1 y 3.1 del C.Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, por cuanto los ocupantes de la vivienda litigiosa residen ininterrumpidamente en la misma vivienda desde 1991, fecha desde la cual, la parte demandante ha venido pasando al cobro todas las rentas de amortización pactado, y en consecuencia el plazo de veinte años que media entre el acceso a la posesión de la vivienda y el ejercicio de la acción reivindicatoria en enero de 2011 se debe reputar como desleal y no es acorde con las exigencias de buena fe, debiendo apreciarse un retraso desleal.

    .- Infracción del contenido de los artículos 348 del C.Civil , 544.3 del C.Civil de Cataluña y 38 de la Ley Hipotecaria , al no concurrir los presupuestos necesarios para el éxito de la acción declarativa de dominio, por lo que respecta al titulo de dominio y a la detentación con titulo ineficaz por el demandando.

    .- infracción del articulo 24 de la CE y la jurisprudencia que interpreta el enriquecimiento injusto como principio general del derecho, pues la demandante durante 20 años ha venido cobrando las rentas de amortización del alquiler de los demandados y a falta de 951,20 euros se niega a cobrarlos para evitar que así se consume la venta diferida y la propiedad del inmueble a favor de los demandados.

    Así mismo se interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del articulo 469.1 de la LEC , por error manifiesto en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 218.2 y 217 de la LEC por falta de motivación y exhaustividad.

    El recurso de casación formulado no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Alega el recurrente que no concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria promovida, por cuanto la parte demandante ha venido cobrando las rentas correspondientes y que en todo caso la falta de ejercicio del derecho que se alega, comporta cuando menos un retraso desleal, así como un enriquecimiento injusto. Sin embargo la Audiencia Provincial tras la valoración conjunta de la prueba practicada, concluyen que concurren los presupuestos necesarios para la estimación de la acción reivindicatoria. Y que si bien las partes demandadas alegaron que adquirieron la propiedad de la vivienda en documento privado de compra venta concertado con D. Cayetano , adjudicatario de la vivienda de protección oficial de promoción pública en virtud de un contrato de acceso diferido a la propiedad, no existe prueba alguna al respecto, ni ninguna documentación relativa al pago de precio, sin que tampoco el mismo hubiese tenido virtualidad suficiente por cuanto el Sr. Cayetano , adjudicatario de la vivienda de protección oficial, no era propietario de la misma en el momento de la pretendida venta, sin que conste en el registro de la propiedad titulo alguno inscrito a su favor, y sin que el cobro de las cuotas de amortización del contrato de acceso diferido a la propiedad a cargo de una cuenta a nombre de la demandada y su cónyuge entre los años 2000 y 2008, no constando emisión de recibo alguno a nombre de los demandados, pueda implicar el consentimiento del demandante a la pretendida adquisición o subrogación de los demandados en la posición contractual del adjudicatario Sr. Cayetano . Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que concurren todos los requisitos delimitados jurisprudencialmente para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada.

    Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    En la medida en que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Isabel García Espinar en nombre y representación de Dª Cecilia , D. Ángel Daniel , Dª Genoveva y Dª Margarita , contra el auto de fecha 2 de junio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 26 de febrero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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