ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4953A
Número de Recurso1383/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , Juliana , Jose Enrique , Juan Luis , Paulina , Ambrosio , Camilo , Doroteo , Fernando , Alquifegran, S.L., María Luisa , Íñigo , Mario , Ramón , Tomás , Luis Manuel y Victor Manuel presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 397/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 663/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada.

  2. Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , Juliana , Jose Enrique , Juan Luis , Paulina , Ambrosio , Camilo , Doroteo , Fernando , Alquifegran, S.L., María Luisa , Íñigo , Mario , Ramón , Tomás , Luis Manuel y Victor Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente. El procurador Luis Mª Carreras de Egaña, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. La Comunidad de Propietarios Residencial del EDIFICIO000 , parte no recurrente, no se ha personado.

  4. Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por diligencia de 27 de mayo de 2015 se ha hecho constar el transcurso del plazo concedido sin que las demás partes hayan hecho alegaciones.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos, tramitado en atención a materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 396 CC y art. 9.1.e) LPH , en relación con el art. 24 LPH , y se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la cuestión de quién ostenta la condición de comunero en una Comunidad general o complejo inmobiliario, integrada por varias subcomunidades de propietarios.

    La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida considera que quien tiene la condición de comunero dentro de la Comunidad general demandada son los propietarios individuales y no las subcomunidades que la integran. En el mismo sentido que la sentencia recurrida cita la sentencia de 1 de marzo de 2004 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada . Como sentencias de contraste cita las sentencias de 16 de enero de 2013, 13 de marzo y 14 de noviembre de 2012 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga , que, en un mismo supuesto de hecho, según la parte recurrente, consideran como comunero a la subcomunidad, siendo ésta la titular de la relación jurídica material con la supra comunidad o comunidad general, y la obligada al pago de las cuotas comunitarias según el coeficiente fijado en el título constitutivo, quien además está representada por su presidente.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 17.1 LPH , en relación con los arts. 9.1e ) y 5 de dicha norma , y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige la conformidad de todos los propietarios para la alteración de la cuota de participación en los gastos comunes prevista en el título constitutivo (Sentencias de 30 de abril de 2010 , 8 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012 ).

    En síntesis se afirma que la doctrina de esta Sala se infringe por la sentencia recurrida ya que declara la validez de un acuerdo que modifica la forma de participación en los gasto de la propiedad, fijada en el título constitutivo, no adoptado por unanimidad de todos los copropietarios, ya que la individualización de coeficientes se habría realizado de manera unilateral, sin junta expresa.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir los dos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que se desarrollan al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Esto no se cumple por las razones que se exponen a continuación.

    i) En lo que respecta al primer motivo, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es inexistente porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso.

    La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha atribuido la condición de comunero dentro de la Comunidad general demandada a los propietarios individuales y no las subcomunidades que la integran, entre ellas a la recurrente, y que, por el contrario y en un supuesto similar, la Audiencia Provincial de Málaga considera como comunero a la subcomunidad, siendo ésta la titular de la relación jurídica material con la supra comunidad o comunidad general.

    Pues bien, las sentencias que se citan en el recurso como opuestas a la recurrida contemplan un supuesto de una comunidad general que carecer de título constitutivo y de coeficientes asignados a las distintas parcelas que la integran, y en esas resoluciones se concluye que la comunidad general está integrada por las distintas parcelas, respecto de la cual el comunero es la propia comunidad de propietarios del edificio levantado sobre las parcelas, no los distintos propietarios individuales que la conforman, que no deben responder de forma personal e individual en el pago de los servicios exteriores de la comunidad general, en la cual no tienen asignado coeficiente propio.

    Sin embargo, en nuestro caso concurren otras circunstancias. Así, la sentencia recurrida indica que en el Título constitutivo solo se constituyó una comunidad, la Comunidad de propietarios del Centro de Interés Turístico Nacional " URBANIZACIÓN000 ", no una agrupación de comunidades, y lo acontecido luego en las parcelas de las demandantes se ha hecho de espaldas a dicha comunidad; que los Estatutos del Centro consideran comunero a todo adquirente de parcela o terreno, y es dicha condición lo que faculta a utilizar y aprovechar las zonas comunes y demás derechos, y a afrontar las obligaciones; y que los Estatutos prevén que la Junta de Propietarios esté constituida por la totalidad de los propietarios de las parcelas que integran el Centro, todo ello con independencia de que existan otras subcomunidades a los efectos internos de éstas, y sin perjuicio de que en un futuro pueda llegar a constituirse legalmente como agrupaciones.

    ii) En el motivo segundo el interés casacional también es inexistente porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y de su razón decisoria.

    Afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala que exige la conformidad de todos los propietarios para la alteración de la cuota de participación en los gastos comunes prevista en el título constitutivo, ya que declara la validez de un acuerdo que modifica la forma de participación en los gasto de la propiedad, fijada en el título constitutivo, no adoptado por unanimidad de todos los copropietarios.

    Pues bien, la sentencia recurrida indica que es cierto que el núcleo central de la cuestión debatida reside en decidir si, en las circunstancia de autos, resulta aceptable la individualización efectuada de los coeficientes y con ello de las cuotas correspondientes a cada uno de los integrantes de la comunidad accionante, dividiendo y atribuyendo directamente a cada uno de los comuneros que los integran el resultante de aplicar a los que inicialmente correspondían a las distintas zonas. Pero la sentencia recurrida en ningún momento indica que se haya producido una modificación de los coeficientes ni de las cuotas de participación en los gastos previstos en el título constitutivo.

    El tribunal sentenciador parte de la consideración de que, según se deriva del Título constitutivo, escritura pública de 19 de enero de 1977, que contiene los estatutos originarios aún con la modificación operada en abril del mismo año, lo único constituido inicialmente ha sido una comunidad, la Comunidad de propietarios de Centro de Interés Turístico Nacional " URBANIZACIÓN000 ", y no una agrupación de comunidades, y la cualidad de comunero de la Comunidad la tiene todo adquirente de parcela o terreno del Centro, esté o no construida; que el hecho de que en dichas parcelas se hayan construido casas unifamiliares o edificios en algunos casos sometidos a la LPH y luego constituido las correspondientes Juntas de propietarios, tal y como acontece en el caso de las actoras, sin que conste otra modificación de Estatutos ni que se haya constituido en forma una agrupación de comunidades, ha propiciado una situación de hecho, sin intervención ni autorización de la Comunidad inicial, a la que la Comunidad demandada se ha adaptado, también de hecho, procediendo a dirigirse para la convocatoria de Junta y demás actuaciones a todos los adquirentes de parcelas y partes en que se ha ido dividiendo, y en el caso de edificios de pisos, locales, apartamentos o viviendas, a los propietarios de estos, pues entiende que todos ellos son miembros de la Comunidad según los Estatutos, procediendo a girar a cada uno de ellos directamente la cuota resultante de aplicar los coeficientes que les corresponde en las subdivisiones, al que se contempla para cada uno de las parcelas que inicialmente aparecían en el Título constitutivo.

    Y, en atención a las específicas circunstancias de autos, considera que la individualización de cuotas, partiendo de los coeficientes iniciales contemplados en el Título constitutivo en relación con cada una de las parcelas, ha sido una consecuencia propiciada por las divisiones y subdivisiones realizadas por la vía de hecho, sin contar con la Comunidad General, de aquellas parcelas y de alguna de las edificaciones construidas en las mismas, y que trata de adecuar las previsiones estatutarias a la realidad existente en la actualidad en las distintas parcelas, en tanto no se produzca legal y formalmente agrupación.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión del recurso hace innecesario resolver sobre la petición de alzamiento de medida cautelar formulada por la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , Juliana , Jose Enrique , Juan Luis , Paulina , Ambrosio , Camilo , Doroteo , Fernando , Alquifegran, S.L., María Luisa , Íñigo , Mario , Ramón , Tomás , Luis Manuel y Victor Manuel contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 397/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 663/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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