ATS, 24 de Junio de 2015
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2015:4952A |
Número de Recurso | 15/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.
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En el rollo de apelación nº 1720/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Erasmo contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.
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La procuradora Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Erasmo , ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.
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Por providencia de 22 de abril de 2015, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial el rollo de apelación, que ha sido remitido a esta Sala.
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La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .
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El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, en la que se deniega el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC .
En el recurso de casación, cuya admisión ha denegado la Audiencia Provincial, se denuncia la infracción del art. 92.4 , 6 , 7 y 8 CC , en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, del art. 2 LO 1/1996, de Protección de menor, y art. 39 CE ; y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita, que establece que la medida de guarda y custodia compartida no es excepcional y que debe estar fundada en el interés del menor.
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Examinadas las actuaciones y visto el escrito de interposición de recurso de casación, observándose en él todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, sin que suponga prejuzgar otras consideraciones en orden al examen de admisión de esta Sala y, en su caso, ulterior decisión.
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La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
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Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Erasmo , contra el Auto de fecha de 18 de diciembre de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1720/2012 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2014 .
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Devolver el rollo de apelación a la referida Audiencia, a la que se comunicará este auto para que continúe la tramitación de dicho recurso.
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Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.
Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.