ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4947A
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Catalunya Banc presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1218/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - El procurador D. Armando García de la Calle presentó escrito en nombre y representación de la entidad Catalunya Banc, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Jorge Deleito García, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Eufrasia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha de 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente presentó escrito en fecha 17 de abril de 2015 solicitando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 16 de abril de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidades afianzadas entregadas a cuenta, conforme a la Ley 57/1968 tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formaliza, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC en torno a dos motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1 y 2 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013 . Entiende la parte recurrente que existiendo un aval con un límite cuantitativo establecido, esto es, 3.607,77 euros, dicho límite constituye el importe máximo de la responsabilidad del avalista, por lo que la sentencia no puede estimar íntegramente la demanda. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1822 y 1827 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declaran la imposibilidad de presumir la fianza y la solidaridad. Cita las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1990 y de 4 de diciembre de 2005 . Sostiene la recurrente que la al haberse emitido un aval por 3.607,77 euros, la recurrente no puede responder como fiadora solidaria por el importe reclamado de 6.607, 77 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único en el que al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , citan como infringidos los artículos 216 , 217 y 218.2 LEC .

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues no se establece de ningún modo cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, limitándose a citar el recurrente sentencias de esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que no se corresponde con un recurso de naturaleza extraordinaria como es el presente.

    Además, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación el problema jurídico planteado y no haber sido vulnerada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a través de sus dos motivos indica que pese a la naturaleza del aval objeto del litigio, regulado por la Ley 57/1968, el aval tenía un límite cuantitativo infranqueable, por valor de 3.607,77 euros, por lo que el resto de las cantidades reclamadas no estaban avaladas, a lo que añade que la solidaridad de su obligación no se presume conforme a los dispuesto en el CC. Insiste en que en el caso objeto de litigio, no se estableció expresamente la solidaridad entre la recurrente y la entidad promotora. Pues bien estas cuestiones ya han sido examinadas por esta Sala, llegando a conclusiones que no son las expuestas por la parte recurrente. La sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013, RC 254/2011 declara « Resuelto el contrato de compraventa procede, solidariamente, la condena a la aseguradora para que devuelva las cantidades entregadas a cuenta, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 57/68 .

    La responsabilidad debe declararse solidaria, pues el art. 1 de la referida norma , establece que se concertará seguro o aval "solidario", es decir, pretende la norma la total garantía para el comprador sin que pueda mantenerse que la responsabilidad de la aseguradora es meramente subsidiaria.

    No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la Ley 57/68 no establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales. Por todo ello debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o a los intereses legales.

    Esta declaración se reitera en la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2014 RC 828/2012 que además señala «La referida limitación cuantitativa, por debajo de las cantidades entregadas, viola el artículo séptimo de la Ley 57/1968 cuando determina la irrenunciabilidad de los derechos de los cesionarios, pues la ley establece un contenido normativo y obligatorio para los avales o seguros, en su caso, que garantizan las cantidades entregadas a cuenta, cuya cobertura no podrá ser inferior a las sumas entregada por los compradores.»

    En definitiva la decisión alcanzada por la sentencia recurrida, es perfectamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad Catalunya Banc contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 186/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1218/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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