ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4942A
Número de Recurso775/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VASARI DESARROLLOS ENERGÉTICOS, S.L." presentó el día 10 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 273/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/2010 del Juzgado de primera instancia nº 2 de La Carolina.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de marzo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de "VASARI DESARROLLOS ENERGÉTICOS, S.L.", presentó escrito el día 15 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de abril de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se articula en un único motivo donde se denuncia la infracción del art. 348 CC , y el recurso funda el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 16 de julio de 1990 , 6 de junio de 2006 , 12 de marzo de 2012 , 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero de 1970 y 30 de octubre de 1997 , al entender que la sentencia ha desestimado indebidamente la acción reivindicatoria ejercitada cuando falta un elemento esencial para ello, como es la determinación e identificación de las fincas y del terreno reivindicado, al entender que hubiese sido necesario solicitar un deslinde que no fue solicitado por el actor, lo que hace inviable la estimación de la acción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo citada viene exigiendo como pilar fundamental para poder acoger la acción reivindicatoria la exacta delimitación tanto de la finca como del terreno reivindicado, sin que al efecto sea posible la mera mención de los metros ocupados, sino que hay que concretarlos por los cuatro puntos cardinales, más aún cuando se trata de fincas rústicas.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto la parte recurrente alega la falta de concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dar lugar a la acción reivindicatoria, en concreto la exacta delimitación de la finca, al entender que no se han identificado ni determinado exactamente los lindes, lo que impide concretar si existe porción de terreno reivindicable, habiendo sido necesario el ejercicio de la acción de deslinde, cosa que no ha ocurrido. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye en relación con este argumento del recurso de apelación que pese a que el recurrente insiste en que la linde no está determinada, acto seguido alega que sí lo está por un arroyo natural. De lo actuado, queda acreditado que la tesis del actor, coincidente con el catastro, es que la finca estaba perfectamente delimitada y es la actuación de los demandados, al hacer el talud, los que invaden una porción de terreno perfectamente delimitada en el informe que se acompaña con la demanda, lo que se ve corroborado con la prueba practicada en las actuaciones, en especial de la testifical, pericial, reconocimiento judicial e interrogatorio de partes. Es decir se concluye que está perfectamente identificada la finca y la porción de terreno reivindicado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "VASARI DESARROLLOS ENERGÉTICOS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 273/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 177/2010 del Juzgado de primera instancia nº 2 de La Carolina.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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