STSJ Islas Baleares 2/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:TSJBAL:2015:437
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2015

BALEARES

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2015

Apelante principal: Rosendo , Juan María , Blas

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ; CRISTINA SAMPOL; LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA

Abogado: BARTOLOME OLIVER; IGNACIO HERRERA; MARIA DEL PILAR BARCELO

Apelante supeditado:

Ministerio Fiscal

Dimana de: Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA

S E N T E N C I A Nº 2

PRESIDENTE

EXCMO. SR.

  1. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

    ILMOS. SRES.

  2. MIGUEL ANGEL AGUILÓ MONJO

  3. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA

    Palma de Mallorca a diecisiete de junio de dos mil quince.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Procurador D. José Castro Rabadán, que posteriormente causó baja del Colegio de Procuradores, nombrando dicho Colegio nuevo Procurador del turno de oficio, recayendo en D. Luís Enríquez de Navarra Muriedas la representación del acusado Blas , y como defensa la Letrada de Dª Mª del Pilar Barceló Durán, por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, obrando en nombre y representación de Rosendo y asistencia Letrada D. Bartolomé Oliver Gayá y por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk en nombre y representación de Juan María defendiéndolo el Letrado D. Ignacio Herrera Cereceda, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal, de fecha 18 de noviembre de 2014, recaída en el rollo nº 3/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma; recursos de apelación que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Diligencias q ue el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eivissa, declaró la competencia del Tribunal del Jurado.

  2. Celebrado el Juicio Oral, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como "constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) y 140 del Código Penal . Estimó como responsables del mismo en concepto de autores a Juan María y a Blas y en concepto de cómplice a Rosendo . Afirmó que concurría en éste último la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, por analogía del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal . Interesó que se le impusiera a Rosendo la pena de cinco años y un día de prisión; a Juan María la de veintitrés años de prisión y a Blas la de veintitrés años de prisión. Solicitó que fueran condenados al abono de las costas por terceras partes. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los tres acusados fueran condenados, con carácter solidario, a abonar a Begoña , madre de Ricardo , la indemnización de 71.000 € incrementada en un 30 %, con aplicación del artículo 576 LEC . Solicitó que internamente respondieran Juan María y Blas solidariamente de la cantidad de 52.500 €, respondiendo Rosendo con carácter subsidiario. Éste, a su vez debe responder de la cantidad de 18.500 € con responsabilidad subsidiaria de los otros dos".

  3. Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, formularon las siguientes conclusiones definitivas: Rosendo , solicitó, " con carácter principal la libre absolución. De forma alternativa concordó la versión de los hechos dada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; afirmó que el acusado, al tiempo de los hechos, se encontraba en un estado de adicción y abuso de consumo de cocaína y, como consecuencia de ello, tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas o ligeramente mermadas; que desde el inicio del procedimiento confesó los hechos a las autoridades competentes, indicando detalles de lo acontecido y que, en caso de no declararse culpable el acusado, no se hubiera llegado a descubrir la verdad material. Asimismo alegó que en el curso del procedimiento se han producido dilaciones indebidas. Por ello, con carácter subsidiario a la petición principal, entendió que debía ser considerado cómplice de los hechos, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de drogadicción, la muy cualificada de confesión y la de dilaciones indebidas" .

    El acusado Juan María elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba la libre absolución por no haber realizado hecho punible alguno.

    Blas negó los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.

  4. Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal, en fecha 18 de noviembre de 2014 , dictó la correspondiente sentencia. En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado los siguientes: " PRIMERO.- Los acusados Juan María y Blas , por motivos que se desconocen, recibieron de una persona que se encuentra en paradero desconocido el encargo de matar a Ricardo . SEGUNDO.- Para cumplir el encargo recibido Juan María y Blas encargaron a Rosendo que localizase a Ricardo y lo condujera a un lugar determinado. Una vez localizado éste, Rosendo lo citó el 1.9.2010, entre las 14:00 y las 15:30 horas, en el parque de bomberos de Ibiza. Allí llegó Ricardo conduciendo el vehículo de su propiedad. El acusado, Rosendo , se subió en el coche con él y lo dirigió al lugar boscoso donde había quedado con los otros dos acusados en la FINCA000 , en el CAMINO000 , término municipal de San Antonio. TERCERO.- Rosendo realizó el anterior hecho a sabiendas de que los otros dos acusados estaban dispuestos a quitarle la vida a Ricardo . De esta forma coadyuvó y favoreció, aunque no de forma decisiva e imprescindible, a que los otros acusados consiguieran su propósito. CUARTO.- Una vez que llegaron al punto acordado, donde les esperaban los otros dos acusados, puestos de común acuerdo y con clara intención de matar a Ricardo , Juan María y Blas se abalanzaron sobre él. Uno de ellos, utilizando un lazo, procedió estrangular a lazo desde la parte posterior del cuerpo de Ricardo , produciéndole un surco en la región cervical anterior y cervical izquierda, de unos 10 centímetros de longitud y entre 1 y 2 de anchura, siendo más profunda y ancha (2 centímetros) en la región cervical central. Le golpearon repetidamente en la cabeza, produciéndole facturas a nivel craneofacial. En concreto: fractura completa de ramas mandibulares derecha e izquierda, a ambos lados de la sínfisis mandibular, fractura de apófisis paladina de maxilar superior izquierdo con desplazamiento importante del techo de la boca, fractura de hueso propio nasal izquierdo y apófisis frontal de maxilar superior izquierdo. Asimismo le golpearon en el tórax provocando herida en musculatura intercostal entre C3 y C4 de hemotórax izquierdo, con afectación de pleura parietal produciéndole herida redondeada de 1x1 centímetros. Le golpearon también en el abdomen produciendo rotura de pared gástrica en tercio superior de curvatura mayor, con hematoma de pared digestiva y hematoma peritoneal. Empleando un objeto romo le golpearon en el cuero cabelludo produciéndole dos heridas incisas de 3 y 2 centímetros en forma de ojal, de trayecto corto, que afectan a la piel y cuero cabelludo sin llegar a afectar al hueso de la calota craneal. Utilizando una arma blanca u objeto cortopunzante de hoja monocortante de unos ocho centímetros de longitud se lo clavaron en la región paraesternal izquierda, entre C3 y C4, produciendo herida en ojal de seis centímetros de eje longitudinal y unos ocho centímetros de profundidad, perforando la pleura parietal y produciendo asfixia por colapso pulmonar. La muerte de Ricardo se produjo por colapso pulmonar por insuficiencia respiratoria aguda. QUINTO.- Los acusados Juan María y Blas realizaron los hechos anteriores aprovechando su superioridad numérica, el hecho de que portaban un objeto romo, una pistola de fogueo y un objeto cortopunzante y que se encontraban en un lugar aislado de difícil acceso. Por ello Ricardo no tuvo posibilidad de defenderse de forma mínimamente eficaz. SEXTO.- Los acusados antes de causar la muerte de Ricardo le propinaron los golpes descritos de forma cruel e innecesaria, para causarle un mayor dolor y sufrimiento antes de acabar con su vida como era su intención. SÉPTIMO.- El acusado Rosendo en su declaración en comisaría y en el Juzgado proporcionó a los investigadores datos fundamentales para proceder al esclarecimiento de los hechos. Así mismo durante la celebración del juicio oral ha colaborado explicando los hechos".

    La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 3/2014 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Rosendo , a una pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN como cómplice de un delito de asesinato consumado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de confesión. Se le impone asimismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DEBO CONDENAR Y CONDENO a cada uno de los acusados Juan María Y Blas , como autores de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil se condena solidariamente a los acusados a abonar a la madre de la víctima, Begoña , la cantidad de 92.300 €, mas los intereses por mora que correspondan. Internamente responderán Juan María y...

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