SJPI nº 3 75/2010, 28 de Mayo de 2010, de Almería

PonenteJESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
ECLIES:JPI:2010:116
Número de Recurso382/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° TRES

ALMERÍA

Procedimiento: Juicio Ordinario n° 382/07.

SENTENCIA N° 75/2010

En Almería, a veintiocho de mayo de 2010, el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Hernández Columna, Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de esta capital, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 382/07, seguidos a instancia de Dª Bernarda , D. Edemiro , D. Eutimio , D. Franco , D. Hernan y Dª. Consuelo , representados por el Procurador Sr. Romera Galindo y asistidos del Letrado Sr. Calatrava Espinosa, contra Dª. Esther , representada por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández y asistida de la Letrada Sra. Bretones López, y frente a la entidad Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Gázquez Alcoba y asistida del Letrado Sr. Labraca López. Sobre acción real y universal de petición de herencia. Habiendo recaído la presente a virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. Romera Galindo, en representación de la parte actora, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mencionada demandada, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos:

Que los actores, Dª. Bernarda , D. Edemiro , D. Eutimio , D. Franco , D, Hernan y Dª. Consuelo , son los únicos herederos de D. Paulino , padre de aquellos, fallecido en Almería el 2 de enero de 2006. A la fecha del fallecimiento el Sr. Paulino estaba asegurado con una Póliza de Seguro, Ahorro Inversión, n° NUM000 , en la entidad Cajamar, "Rural Vida SA de seguros y reaseguros", que designaba como beneficiaría a la Sra. Esther , y percibiría por tal contingencia 2.000.600,00 €. Póliza que fue suscrita en fecha 11 de noviembre de 2005.

El contrato fue suscrito por D. Paulino , dos meses antes de su fallecimiento, ocurrido de forma accidental cuya prima ascendió a la suma de 2.000.000 €, de la que dispuso de general exclusiva para su constitución, y a quien se le hubiera reintegrado de no acaecer el desgraciado accidente.

Los actores han conocido de la existencia de la póliza con posterioridad al otorgamiento de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia, por lo que no se pudo hacer referencia alguna a ella en la citada escritura.

La póliza concertada no puede ser calificada como contrato de seguro de vida, pese a dicha apariencia, y no es más que un producto financiero, al que pretende otorgar apariencia de ser un seguro sobre la vida, lo que supone de facto la inexistencia de contrato de seguro y la aparición de un contrato de préstamo. Supone la constitución de un contrato con infracción de las normas que rigen la herencia, pues burla los derechos de los herederos, ahora demandantes, ya que no hay traslado de ningún riesgo a la aseguradora, al existir además identidad entre la prima satisfecha y la indemnización que corresponde rescatar, con lo que no concurren los requisitos del contrato de seguro. Contrato que se encuentra prohibido por el Real Decreto Legislativo 6/2004, Ley de Ordenación de los Seguros Privados. El concierto de la póliza por el padre de los actores, en el supuesto que se produjera su defunción, tenía como finalidad sustraer de una hipotética partición hereditaria el importe de 2,000.000 €, cediendo gratuitamente aquellos a la demandada.

El contrato se firmó en fecha 11 de noviembre de 2005, siendo tomador D. Paulino , que tenía la disposición y titularidad exclusiva de 2.000.000 €. La duración del contrato era de 25 meses, desde las 00 horas del día 9 de noviembre de 2005 hasta las 00 horas del día 9 de diciembre de 2007. Regulaba las contingencias para caso de supervivencia del tomador, en cuyo caso percibiría una indemnización de 2.098.428,26 €, y para caso de fallecimiento, en cuyo caso el beneficiario percibiría 2.000.600,00 €. Se pactó una prima única de 2.000.000 €, que tenía en su poder el Sr. Paulino al constituir el seguro, y si fallecía durante el plazo de 25 meses, no estaba ya en el patrimonio para colacionarse la herencia, sustrayéndola de los legítimos herederos. Como domicilio de pago se pactó la cuenta n° NUM001 , y como beneficiarios se establecieron, en caso de supervivencia el tomador, y en caso de fallecimiento, D.. Esther , estableciéndose en tal supuesto la diferencia entre prima e indemnización de 600 € Por tanto, más que un contrato de seguro, es un contrato de depósito, préstamo o comodato, que se realiza a la entidad depositaría, quien se obliga a la devolución del numerario en los plazos que en el mismo se determinan.

Invocó seguidamente los fundamentos de Derecho aplicables al caso y terminó solicitando que se dictara sentencia dando lugar a la demanda que promuevo, en el sentido de declarar: La nulidad del contrato de seguro sobre la vida contraído por el padre de mis representados D. Paulino con la entidad Cajamar "Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros", con la denominación de Póliza de Seguro Ahorro Inversión con el número NUM000 en la que se designa como beneficiaría, para el supuesto de fallecimiento de aquél, a Dª. Esther , y a la cual correspondería percibir la cantidad de 2.000.600,00 €, por ausencia de causa contractual y en su defecto por ser ilegítima la causa de su otorgamiento, considerando, en cualquier caso que se realiza una donación inoficiosa en perjuicio de la cuota legítima de mis representantes, y en consecuencia, orden restituir dicha cantidad al haber hereditario de mis representados. V, alternativamente y subsidiariamente y para el supuesto de que el contrato fuera aceptado como donación, y con ello hubiese de tenerse por eficaz la transmisión gratuita, se acuerde la reducción por inoficiosa, que se llevará a cabo por el procedimiento de división de patrimonios. Y, todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada, D.. Esther , para que en término de veinte días se personara en autos y la contestara la demanda, lo que efectuó a través de la Procuradora Sra. Saldaña Fernández, oponiendo las excepciones de: infracción de lo dispuesto por el artículo 730.2 y ss de la LEC , al presentarse la demanda de forma extemporánea a la medida cautelar previa adoptada, y ha de pretenderse la misma tutela judicial del mismo derecho o situación jurídica que se alegó en la medida, entre las mismas partes; la falta de legitimación activa de los demandantes, al no acreditar la condición de herederos de D. Paulino ; y, la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, ya que la acción también debe dirirse en su caso frente a la entidad Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros. También opuso, sobre el fondo del asunto, desconoce si los actores eran los únicos herederos forzosos, y el contrato en cuestión era una póliza de seguro de vida, ahorro e inversión, no un seguro de ahorro inversión; el contrato fue formalizado por D. Esther y D. Paulino en Cajamar Rural Vida SA, y no es cierto que el importe procediera solo de D. Franco , sino que a fecha 4 de noviembre de 2004 D. Paulino , Dª. Esther y D, Cornelio formalizaron en la entidad Cajamar un contrato de cuenta corriente, del que eran titulares los dos primeros, quienes mantenían una convivencia de siete años, y se incluyó como firma autorizada el tercero; y en fecha 9 de noviembre de 2005 cancelaron un depósito de la referida cuenta, de 2.500.000 €, y con la misma fecha suscribieron la póliza de seguro, mediante transferencia bancaria de ambos, procediendo el dinero invertido de un boleto premiado de la Lotería Primitiva, el 23 de septiembre de 2004, de 3.015.742,63 €, además que en esa époco el Sr. Paulino se encontraba en una precaria situación económica tras su separación y divorcio. Se trata de un contrato de seguro de vida, suscrito entre las partes, que hay que respetar, y que de acuerdo con el art. 88 de la Ley 50/1980 , preserva los derechos a los beneficiarios del seguro, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al designado beneficiario, y es prevalente tal derecho, y excluyente, respecto a los herederos legítimos. Los fondos solo fueron aportados por Dª. Esther , no era peculio del Sr. Paulino , y no se trataba de un producto financiero, y tampoco era cierto que la póliza tuviera la finalidad de sustraer de una hipotética partición hereditaria el importe de 2.000.000 €, ya que procedían de la demandada. Además, no se dan los requisitos para la acción de petición de herencia, ni donación inoficiosa, pues no se sabe el patrimonio existente. Alegó seguidamente los fundamentos jurídicos que consideró aplicables al supuesto de hecho y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que examinando antes de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa las excepciones alegadas, y acogiéndolas, se declare no haber lugar a la demanda, sin entrar a cuestionar el fondo del asunto, con imposición de las costas a la parte actora; y en el supuesto de que no fuesen acogidas ninguna de las excepciones alegadas con carácter principal y subsidiario respectivamente, entrando en el fondo de la cuestión planteada, se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda deducida de adverso, se declare no haber lugar a las acciones ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Precluído el trámite de alegaciones escritas, se citó a las partes a la audiencia previa exigida por la Ley, a la que comparecieron en legal forma y apreciada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de la entidad entidad Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros, concedido el plazo para ampliar la demanda, fue presentado escrito dirigiendo la demanda también frente a la citada entidad que, emplazada por veinte días para comparecer y contestar a la demanda, alegó que desconocía si los herederos habían tenido constancia de la existencia de la póliza, pues únicamente se comunicó a la beneficiaría de la póliza, cuya nulidad se niega, pues existe causa de la...

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