STSJ País Vasco 267/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2015:1264
Número de Recurso780/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 780/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 267/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 780/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el Decreto 426/2013, de 16 de octubre, de modificación del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-12-13 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 426/2013, de 16 de octubre, de modificación del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 780/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita el recurso contenciosoadministrativo por falta de legitimación activa o, subisdiariamente, proceda a su desestimación declarando la conformidad a Derecho del Decreto recurrido.

CUARTO

Por Decreto de 9-5-14 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada..

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12-3-15 se señaló el pasado día 17-3-15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Administración del Estado se recurre en vía contencioso administrativa el Decreto 426/2013, de 16 de octubre, de modificación del Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La demanda se basa en alegar que, al recoger el Decreto impugnado un ámbito subvencional, es de aplicación la Ley General de Subvenciones del Estado, que posee carácter básico; que no se exige por el Decreto recurrido prueba fehaciente de las lesiones sufridas por los interesados al admitir cualquier clase de informe médico y no exigir la intervención de un órgano objetivo como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal como se recoge en la Ley de Memoria Histórica; que no se establecen criterios ni concreciones precisas sobre la delimitación de las cuantías indemnizables en cada caso; y que se ha infringido el principio de lealtad institucional ya que cabe dar testimonio a menores en las aulas, habiendo obtenido la declaración de víctima cuyo procedimiento para ello no exige pruebas fehacientes. Se solicita la condena a la Administración demandada a que obtenga la devolución de las cantidades ilegalmente abonadas.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda sosteniendo la falta de legitimación activa de la Administración del Estado y, en cuanto al fondo del asunto, defendiendo la conformidad a derecho del Decreto impugnado.

SEGUNDO

Que la primera cuestión que ha de ser analizada en el presente recurso es la relativa a la alegación que efectúa la representación del Gobierno Vasco en relación con que la Administración del Estado carece de legitimación activa para la interposición del presente recurso. Entiende la Administración demandada que una eventual sentencia que anule el Decreto 426/13 no conlleva provecho alguno para los intereses de la Administración del Estado, con lo que ésta carecería de interés legítimo.

La Sala entiende que la Administración del Estado posee interés legítimo en la interposición del presente recurso por dos razones, que hacen que no le resulte indiferente una eventual estimación o desestimación del recurso.

En primera lugar, porque defiende la aplicabilidad de una norma (de subvenciones) que considera básica en todo el Estado, existiendo un interés claro en que, de ser así, se declare por la Sala.

En segundo lugar, porque el Decreto impugnado en su art. 1, define como su objeto, la "reparación de los sufrimientos injustos producidos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, en el contexto de la violencia de motivación política sufrida en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978." Añade el Decreto en el art. 2 que debe tratarse de violencia de motivación política ejercida por funcionarios. Habida cuenta del periodo temporal al que se refiere el Decreto, tales funcionarios, fundamentalmente, pertenecerían a la Administración del Estado y, en especial, a la Guardia Civil y a la Policía Nacional. Obvio resulta decir que declarar que actuaciones de estos Cuerpos, pertenecientes a la Administración del Estado, vulneran los derechos humanos, afecta a su imagen pública y, en su caso, podría dar pie a reclamaciones contra dicha Administración del Estado.

Por estas razones, la Sala entiende que la parte actora posee legitimación activa para la interposición del presente recurso debiendo, por consiguiente rechazar la inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada.

TERCERO

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